DECRETO11231998199806 script var date = new Date(18/06/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43325. 23, JUNIO, 1998. PÁG. 268.por el cual se modifica el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3012 de 1997 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalsefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO23/06/199823/06/199843325268268

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43325. 23, JUNIO, 1998. PÁG. 268.

DECRETO 1123 DE 1998

(junio 18)

por el cual se modifica el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3012 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 216 de la Ley 115 de 1994, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modifícase el plazo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3012 del 19 de diciembre de 1997, en el sentido de indicar que se amplía hasta el 30 de octubre de 1998, para que las escuelas normales en proceso de reestructuración puedan cumplir con los requisitos exigidos para la acreditación previa que les permita obtener el reconocimiento oficial o licencia de funcionamiento como escuelas normales superiores. 

  

No obstante, las escuelas normales cuyo proceso de reestructuración haya sido aprobado con posterioridad a la vigencia del Decreto 3012 de 1997 que justifiquen la necesidad de un tiempo mayor al previsto en el inciso anterior, podrán presentar solicitud escrita Consejo Nacional de Acreditación de las Escuelas Normales Superiores, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mencionado plazo, acompañada de un informe detallado en el que se relacionen los requisitos satisfechos y los que faltaría por cumplir, indicando las razones de ello y el tiempo requerido para cumplirlos. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Mientras mantengan el carácter de escuelas normales en proceso de reestructuración, estas instituciones sólo podrán expedir el título de bachiller con profundización en el campo de la educación y la formación pedagógica. Este título no habilita para el ejercicio de la docencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994. 

  


Artículo 3°. Las escuelas normales en proceso de reestructuración que dentro de los plazos indicados en el artículo l° del presente decreto, no cumplan con los requisitos exigidos para la obtención de la acreditación previa, deberán transformarse en establecimientos educativos por niveles y grados, preferiblemente de educación media técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 115 de 1994. 

  


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de promulgación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de 1998. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Jaime Niño Díez.