DECRETO6691984198403 script var date = new Date(21/03/1984); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXX, N. 36555. 2, ABRIL, 1984. PAG. 1MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se establecen unas contravencionesVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse02/04/198421/03/19843655511

DIARIO OFICIAL. AÑO CXX, N. 36555. 2, ABRIL, 1984. PAG. 1

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 669 DE 1984

(marzo 21)

Por el cual se establecen unas contravenciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Incurren en contravención y arresto inconmutable hasta por un (1) año, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, las personas que: 

  

a) Sin justificación porten o usen máscaras o capuchas o mallas o antifaces o cualquier otro elemento o ingrediente que sirva para ocultar o dificultar la verdadera identidad; 

  

b) Quien comercie, porte o almacene sin justificación, gasolina, explosivos o elementos químicos tales como acetona, éter, ácido sulfúrico, ácido colhídrico, solventes, disolventes carbonato liviano y otros similares empleados en la fabricación de sustancias susceptibles de producir adición síquica o física. 

  


Artículo 2º La sanción que corresponda por la violación del ordinal a) del artículo anterior, será aplicada por lo Alcaldes e Inspectores de Policía; la que corresponda por la violación del ordinal b) por los Gobernadores, asimilándose en ambos casos el procedimiento señalado en el artículo 228 del Decreto 1355 de 1970. 

  

Parágrafo. Contra la decisión que imponga la sanción no procede recurso alguno. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º Quedan suspendidas las normas que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, en los términos previstos en el artículo 121 de la Constitución Política. 

  


Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1984. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Alfonso Gómez Gómez

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Rodrigo Lloreda Caicedo. 

  

El Ministro de Justicia (E.), 

  

Nazly Lozano Eljure. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Edgar Gutiérrez Castro. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

Gustavo Matamoros D'Costa

  

El Ministro de Agricultura, 

  

Gustavo Castro Guerrero

  

El Ministro de Desarrollo, 

  

Rodrigo Marín Bernal. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Carlos Martínez Simahán. 

  

El Ministro de Educación (E.), 

  

Clara Victoria Colbert de Arboleda. 

  

El Ministro de Trabajo, 

  

Guillermo Alberto González M. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Jaime Arias Ramírez

  

La Ministra de Comunicaciones, 

  

Nohemí Sanín Posada

  

El Ministro de Obra Públicas, 

  

Hernán Beltz Peralta.