DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVI. N. 27258. 8, MARZO, 1950. PÁG. 1081.
DECRETO 637 DE 1950
(febrero 19)
Por el se concede una rebaja de penas con motivo del Año Santo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518, de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Qué los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, han elevado solicitudes tendientes a obtener una atenuación de las penas con motivo de la proclamación del Año Santo por el Soberano Pontífice;
Que el Gobierno considera que tal acontecimiento encarna una base de razón para propiciar las regeneración de quienes han caído bajo el rigor de la ley, con la concesión de una gracia especial que venga a traer alivio a muchos hogares colombianos durante este año que, por voluntad del Supremo Director Espiritual de la humanidad, debe ser tiempo de reconciliación y de paz,
decreta:
Artículo 1.° El Gobierno podrá conceder una rebaja hasta de la quinta parte de la pena corporal efectiva que deben sufrir quienes han sido condenados a penas privativas de la libertad por sentencia definitiva dictada hasta el 31 de diciembre de 1949, mediante las condiciones que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 2.° Entiéndese por pena efectiva la que debe sufrir el sentenciado, descontadas las rebajas a que tenga derecho por otros conceptos y descontado también el período de libertad condicional, si ésta le fuere concedida.
Para los efectos de este Decreto, la libertad condicional de que tratan los artículos 85 y 89 del Código Penal, y los artículos 671 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, podrá ser solicitada por el sentenciado después de cumplida la mitad de la condena, con el único fin de poder calcular la pena efectiva que éste deba sufrir. El Juez, al decretar anticipadamente dicho beneficio, deberá fijar la fecha a partir de la cual comenzaría a regir.
Artículo 3.° La gracia concedida por medio del presente Decreto no cobijará:
a) A los reincidentes, ni a los reos de delitos atroces, a quienes se haya decretado el máximum de la pena aplicable a tales delitos;
b) A quienes hayan sido condenados como vagos, rateros o maleantes, según la Ley 48 de 1936;
c) A quienes hubieren participado en planes de evasión o logrado la fuga de los establecimientos de detención o pena quienes hubieren observado mala conducta o cometido delitos durante su permanencia en los establecimientos de detención o pena
Artículo 4.° La Dirección del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Segundad mediante resoluciones que deberán ser aprobadas por el Ministro de Justicia, fijará individualmente los casos en que tenga lugar la rebaja de la pena, para lo cual el interesado presentará las siguientes comprobaciones:
a) Certificado sobre el tiempo de reclusión sufrida;
b) Copia de la providencia ejecutoriada que le hubiere concedido la libertad condicional, si fuere el caso;
c) Concepto favorable y motivado del Consejo de Disciplina de los establecimientos donde el peticionario haya estado detenido o recluido, sobre la buena conducta, consagración al trabajo, carencia de síntomas y peligrosidad y demás hechos y antecedentes que hagan presumir la readaptación social del penado;
d) Certificado sobre antecedentes judiciales y policivos del interesado, expedido por el Gabinete Central de Identificación.
Artículo 5° De la gracia concedida por este Decreto gozarán también los procesados por delitos cometidos con anterioridad al 1.° de enero de l950, en las condiciones y con las excepciones establecidas en los artículos anteriores.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a, 25 de febrero de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Justicia, Evaristo Sourdis-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos, Hernán Jaramillo Ocampo-El Ministró de Guerra, Teniente General, Rafael Sánchez Amaya-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo-El Ministro del Trabajo, Víctor G. Ricardo-El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier-El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado-El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla-El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.