DECRETO6002013201304 script var date = new Date(01/04/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48748. 1, ABRIL, 2013. PAG.2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011 y 1468 de 2012.CompiladofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse01/04/201301/04/20134874822

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48748. 1, ABRIL, 2013. PAG.2.

DECRETO 600 DE 2013

(abril 01)

por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011 y 1468 de 2012.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 señala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prevé que la calificación debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo. Así mismo, le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de marzo de 2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado. 

  

Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiación de las actividades de que trata el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas. 

  

Que resulta necesario que las entidades descentralizadas del orden territorial que poseen productos y servicios originados, diseñados u ofrecidos a consumidores financieros, cuenten con un régimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acorde al objeto y naturaleza única de los mismos, que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades, propenda por la protección de la confianza pública y la estabilidad del sistema financiero. 

  

Que a la fecha de expedición del presente decreto, el Gobierno Nacional no ha culminado el estudio de los términos y condiciones de la reglamentación del citado régimen especial de control, en la medida que debe considerarse, entre otros, el objetivo que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan administrar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con estricta sujeción a criterios que garanticen una calificación de bajo riesgo crediticio para el corto y largo plazo conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003. 

  

Que por lo anterior, se hace necesario modificar el plazo para que los Institutos de Fomento y Desarrollo obtengan la calificación a que hace referencia el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, con el objeto que dichos Institutos puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas en tanto el Gobierno Nacional culmina el proceso de reglamentación señalado en los considerandos anteriores. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Modifíquese el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008 el cual quedará así: 

  

"Artículo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: 

  

i) En Títulos de Tesorería (TES) Clase 'B', tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y, 

  

ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así: 

  

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades; 

  

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo. 

  

Parágrafo 2°. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 15 del presente decreto; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo. 

  

Parágrafo 3°. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1° y 2° del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente. 

  

Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1° del presente artículo. 

  

Parágrafo 4°. En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificación para el largo plazo y la segunda mejor calificación para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deberán estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podrán continuar administrando los excedentes de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 días, sin que se exceda el 31 de mayo de 2013. Como resultado de la misma, deberán mantener o mejorar la calificación vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los Institutos de Fomento y Desarrollo deberán obtener la calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en el presente decreto, a más tardar el 31 de mayo de 2013. 

  

Parágrafo 5°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el parágrafo 4° de este artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. 

  

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año. 

  

Parágrafo 6°. Si llegado el 31 de mayo de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificación del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° de este artículo, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presente decreto. 

  

En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. 

  

Dicho desmonte no deberá superar un (1) año". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011 y 1468 de 2012. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría.