DECRETO5411976197603 script var date = new Date(23/03/1976); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34530. 13, ABRIL, 1976. PÁG. 137.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimientoVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEstados de excepción|Orden publicofalseDECRETO LEGISLATIVONorma no fue adoptada como legislación permanente. Estado de sitio levantado por el Decreto 1263 de 1976.13/04/197623/03/1976345301371

DIARIO OFICIAL. AÑO CXII. N. 34530. 13, ABRIL, 1976. PÁG. 137.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 541 DE 1976

(marzo 23)

Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Quienes, reunidos tumultuariamente, perturben el pacífico desarrollo de las actividades sociales, realicen reuniones públicas sin el cumplimiento de los requisitos legales, obstaculicen el tránsito de personas o vehículos en vías públicas, escriban o coloquen leyendas o dibujes ultrajantes en lugar público o abierto al público, inciten a quebrantar la ley o a desobedecer la autoridad, desobedezcan orden legítima de autoridad, u omitan sin justa, causa prestar el auxilio que ésta Le solicite, incurrirán en arresto inconmutable hasta de cierto ochenta (180) días, que será impuesto, mediante Resolución motivada, por los alcaldes menores de la ciudad de Bogotá y por los alcaldes de los demás municipios del pais. 

  


Articulo 2.° A quienes promuevan, dirijan u organicen cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo anterior, se les aumentará hasta en el doble la sanción allí prevista. 

  


Artículo 3.° Contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores solo podrá interponerse el recurso de reposición. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada. 

  


Articulo 4.° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto legislativo número 1533 de 1975 y suspende las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E" a 23 de marzo de 1976. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.­ El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Samuel Hoyos Arango.­ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.­ El Ministro de Defensa Nacional. General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía. Jaime Garría Parra.­ El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussan. El Ministro de Comunicaciones, Fernando Gaviria Cadavid. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Humberto Salcedo Collante.