DIARIO OFICIAL. AÑO XXXI. N. 09865. 9. NOVIEMBRE. 1895. PÁG. 1.
DECRETO 499 DE 1895
(noviembre 09)
Por el cual se levanta el estado de sitio y se concede un indulto
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
Que el territorio de Casanare, último refugio de los perturbadores del orden público, ha quedado completamente pacificado; que la expectativa de conflictos internacionales con que los agitadores han procurado alarmar la sociedad, carece hoy de todo fundamento;
Que en la ciudad de Bogotá ha existido el núcleo de tres conspiraciones sucesivas durante la actual administración; y que la provincia de Cúcuta, además de haber sido teatro de los actos feroces de la invasión, requiere especial vigilancia militar, a fin de impedir toda cooperación de ciudadanos colombianos o residentes en Colombia, a cualquiera posible perturbación del orden público en el vecino territorio venezolano;
Que el módico impuesto establecido sobre la exportación de café ha tenido por objeto reparar en parte los ingentes gravámenes ocasionados al tesoro público por el último movimiento revolucionario, y que por consiguiente, el decreto que estableció tal impuesto no ha surtido sus efectos íntegros, siendo cierto, por otra parte, que el pronto restablecimiento de la paz pública y el eficaz mantenimiento de ella han favorecido y favorecen de un modo especial a los cultivadores del expresado fruto;
Que existen algunas otras disposiciones dictadas por el poder ejecutivo que no han tenido y deben tener cabal cumplimiento por motivos de conveniencia publica indiscutible,
DECRETA:
Artículo 1º. Levantase el Estado de Sitio en la República, exceptuándose por ahora el municipio de Bogotá y la provincia de Cúcuta.
Artículo 2º. Indultase a los comprometidos en la última revolución, exceptuando a los responsables de delitos comunes, a los cabecillas que organizaron en el extranjero expediciones invasoras del territorio colombiano, y a los individuos que por haber tomado parte en ellas han sido juzgados y penados por consejos de guerra.
Artículo 3º. Los individuos que por cualquiera motivos políticos no comprendidos en la precedente excepción, se hallan fuera de la patria, podrán volver a ella mediante declaración y promesa formal de observar conducta pacífica y respetuosa a las autoridades constituidas.
Artículo 4º. Declarase por vía de interpretación autentica que el decreto número 46, 7 marzo , lejos de limitar, amplio claramente los casos sometidos a la jurisdicción militar por anterior decreto número 17, 29 enero; y que la condición expresada en estos términos: siempre que tales delitos se hayan cometido por personas que se hallasen en armas en rebelión contra el gobierno legítimo, restringe el alcance dela disposición contenida en el decreto reformatorio, y de ningún modo el del decreto reformado.
Artículo 5º. Declarase desde ahora caducado el mencionado decreto número 46, y que el primitivo número 17, cual quedo segunda vez reformado por decreto número 118, 30 abril, subsiste vigente en las dos circunscripciones de Bogotá y Cúcuta.
Artículo 6º. Mientras el congreso no disponga otra cosa, continuara vigente el decreto número 75, 22 marzo, en su Artículo 2.o, que establece un impuesto sobre la exportación de café. Los otros artículos del mismo decreto quedan derogados.
Artículo 7º. Mantienese la vigencia de los decretos números 132, artículo 3.o, 6 mayo, número 230, 11 junio, número 240, 28 junio, y número 331, 16 julio que confieren autorizaciones a los gobernadores.
Artículo 8º. Quedan igualmente en vigencia los decretos número 101, 1.o abril, por el cual avoca el gobierno la cuestión contenciosa del ferrocarril de Antioquia; número 180, 15 mayo, sobre raciones de la policía; número 178, 15 mayo, que crea una provincia; numero 339,20 junio, sobre montepío militar; número 452, 14 septiembre, sobre remates de deuda pública; y número 489, 7 noviembre, aprobatorio del que crea la provincia de "Sumapaz" en el departamento de Cundinamarca.
Artículo 9º. Difierese hasta 1.o de enero de 1896 la fecha en que debe empezar a tener cumplimiento la ley 70 de 1894. Queda así reformado el decreto número 453, 30 septiembre. No obstante este aplazamiento, declarase derogado por razón del restablecimiento del orden público, el decreto número 19, 24 enero, por el cual, y con arreglo a la ley, se autorizó una nueva emisión de papel moneda destinado a gastos de guerra.
Artículo 10º. Las sumas necesarias para cubrir los gastos de la guerra se consideraran incluidas en el presupuesto de gastos de la vigencia en curso en los respectivos capítulos y artículos del departamento de guerra.
Dado en Bogotá, a 9 de noviembre de 1895.
M.A.CARO.
El Subsecretario, Encargado del Despacho de Gobierno,
Luis M. Holguin.
El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho,
J. M. Uricoechea
El Ministro de Hacienda,
Carlos Uribe.
El Ministro de Guerra,
Edmundo Cervantes.
El Ministro de Instrucción Pública,
Liborio Zerda.
El Ministro del Tesoro,
Miguel Abadia Mendez.