DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28995. 24, MARZO, 1956. PÁG. 6.
DECRETO 434 DE 1956
(marzo 01)
Por el cual se reglamenta el Acto Legislativo número 6 de 1954
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el Acto Legislativo número 6 de 1954 prohibió en Colombia la actividad política del comunismo internacional;
Que dicha actividad atenta contra la tradición y las instituciones cristianas y democráticas de la República, y perturba la tranquilidad y el sosiego públicos,
DECRETA:
Artículo primero. Quien tome parte en actividades políticas de índole comunista, incurrirá en presidio de uno a cinco años o en relegación a Colonia Agrícola Penal por igual término; en interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años; en incapacidad para actuar como dirigente sindical por el mismo tiempo, y quedará impedido absolutamente para pertenecer en el futuro a las Fuerzas Armadas. Si se tratare de un miembro de ellas, la sanción se aumentará al doble y se impondrá, además, la degradación pública.
Parágrafo. La persona a quien se aplique una de estas sanciones no tendrá derecho a ninguna de las rebajas de pena concedidas en disposiciones anteriores, y si fuere extranjero, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la condena.
Artículo segundo. Ejercen actividades políticas de índole comunista quienes obedezcan órdenes, instrucciones o consignas de partidos o entidades comunistas extranjeros, o por cualesquiera medios preconicen o traten de implantar en la organización de la familia, de la sociedad o del Estado las doctrinas y métodos del comunismo internacional, o asistan con conocimiento de causa a juntas o reuniones de ese carácter, bien sea éste manifiesto o encubierto.
Artículo tercero. Se presume legalmente que es responsable de participar en actividades políticas de índole comunista:
a) Quien figure, con su conocimiento y sin protestar por ello, como miembro inscrito de una organización comunista, en cualquier libro, registro, lista, correspondencia u otro documento;
b) Quien contribuya económicamente mediante cuotas, donaciones, préstamos, aportes u otra forma similar al desarrollo de planes u objetivos comunistas;
c) Quien se someta accidental, temporal o permanentemente a la disciplina de una organización comunista;
d) Quien ejecute proyectos o cumpla instrucciones u órdenes de personas u organizaciones comunistas; o las divulgue o comunique por cualesquiera medios;
e) Quien actúe como dirigente, organizador, corresponsal, mensajero, agente, propagandista o en calidad similar de una organización comunista;
f) Quien redacte documentos, panfletos, hojas volantes, libros o cualquier otro tipo de publicaciones en apoyo de los fines u objetivos del comunismo, o los distribuya, embarque o remita como propaganda;
g) Quien exprese la decisión de cumplir los proyectos, planes, instrucciones u órdenes de personas u organizaciones comunistas tendientes a la realización de los fines u objetivos del comunismo.
Artículo cuarto. De las Infracciones de que trata el presente decreto conocerá la Justicia Penal Militar, por el procedimiento de Consejos de Guerra Verbales y, por lo tanto, contra los fallos que estos dicten podrán interponerse los recursos de apelación, casación y revisión consagrados por el Código de Justicia Penal Militar.
Parágrafo. Es entendido que si en la investigación de las actividades comunistas surgiere cualquiera otra infracción conexa definida en el Código Penal o en el Código. Penal Militar, de todas ellas conocerá la Justicia Penal: Militar.
Artículo quinto. El presente decreto entrará a regir quince (15) días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá, a 1o de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velásquez Paláu.
El Ministro de Fomento,
Jorge Reyes Gutiérrez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.