Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
DECRETO4131878187809 script var date = new Date(16/09/1878); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXVIII. N. 4269. 18, SETIEMBRE, 1878. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se prohíbe el desmonte en las márgenes de algunos ríosVigentefalsefalseInteriorfalseDECRETO ORDINARIO18/09/187818/09/1878426961191

DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXVIII. N. 4269. 18, SETIEMBRE, 1878. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 413 DE 1878

(septiembre 16)

Por el cual se prohíbe el desmonte en las márgenes de algunos ríos

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, 

  

considerando : 

  

1.° Que segun el inciso 6.° del artículo 17 de la Constitucion, corresponde al Gobierno jeneral el arreglo de la navegacion de los rios que bañan el territorio de mas de un Estado. 

  

2.° Que la facultad concedida al Gobierno jeneral en la disposicion constitucional citada comprende necesariamente la de dictar cuantas providencias sean necesarias para impedir que se obstruya el cauce de los rios que se hallen en el caso indicado, i se haga difícil i peligrosa la navegacion de ellos. 

  

3.° Que el rio Magdalena es la gran via fluvial de la República, i que su conservacion i mejora debe ser objeto preferente de los esfuerzos del Gobierno de la Union. 

  

4.° Que el medio mas eficaz empleado con éxito en otros países, para conservar i mejorar el cauce de los rios navegables, es la siembra de árboles en sus riberas, a fin de impedir el derrumbe de las orillas, frecuente cuando no están cubiertas de vejetacion robusta. 

  

5.° Que el desmonte de las orillas de los rios es por lo mismo perjudicial, porque produce la reduccion de las aguas i motiva la obstruccion del cauce. 

  

Vista la disposicion contenida en el artículo 1.° de la lei 59 de 1876, adicional i reformatoria de la 35 de 1875, 

  

decreta : 

  


Art. 1.° En la zona de terreno en que, segun el artículo 1.° de la lei 59 de 1876, esté constituida la servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los rios cuya navegacion toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegacion misma, queda desde la publicacion de este decreto prohibido el corte de árboles, ya pertenezcan los terrenos a la Nacion, ya a otros dueños, a ménos que éstos, ántes de verificar el desmonte, refuercen las orillas con estacadas que impidan los derrumbes. 

  


Art. 2.° Corresponde a la Junta Directiva de la canalizacion del rio Magdalena, por medio de sus empleados, a los Inspectores de marina de Honda i Barranquilla i a las autoridades políticas de los Estados ribereños de dicho rio, vijilar el cumplimiento de este decreto en cuanto se refiere a la aludida via fluvial. En los demas cumplirán este deber los respectivos empleados locales. 

  


Art. 3.° El presente decreto será fijado en los lugares mas públicos de las poblaciones situadas en las márjenes de los rios a que hace referencia. 

  

Dado en Bogotá, a 16 de setiembre de 1878. 

  

JULIAN TRUJILLO. 

  

El Secretario de Hacienda i Fomento, 

  

Pablo Arosemena.