DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48724. 6, MARZO 2013. PAG. 14.
DECRETO 384 DE 2013
(marzo 06)
por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así:
Grado | MONTO DE LA BONIFICACION JUDICIAL A PAGAR MENSUALMENTE CADA AÑO | |||||
Año 2013 | Año 2014 | Año 2015 | Año 2016 | Año 2017 | Año 2018 | |
01 | 75.505 | 148.127 | 220.749 | 293.371 | 3665.993 | 438.615 |
02 | 87.646 | 171.946 | 256.246 | 340.546 | 424.846 | 509.146 |
03 | 97.838 | 191.939 | 286.041 | 380.143 | 474.245 | 568.347 |
04 | 103.743 | 203.526 | 303.308 | 403.090 | 502.872 | 602.655 |
05 | 220.122 | 431.840 | 643.558 | 855.276 | 1.066.994 | 1.278.711 |
06 | 256.074 | 502.371 | 748.668 | 994.965 | 1.241.262 | 1.487.559 |
07 | 258.589 | 507.304 | 756.020 | 1.004.735 | 1.253.451 | 1.502.166 |
08 | 261.075 | 512.182 | 763.290 | 1.014.397 | 1.265.504 | 1.516.611 |
09 | 274.599 | 538.714 | 802.829 | 1.066.943 | 1.331.058 | 1.595.172 |
10 | 396.066 | 777.009 | 1.157.952 | 1.538.895 | 1.919.839 | 2.300.782 |
11 | 397.999 | 780.803 | 1.163.606 | 1.546.409 | 1.929.213 | 2.312.016 |
12 | 433.787 | 851.011 | 1.268.235 | 1.685.460 | 2.102.684 | 2.519.908 |
13 | 472.711 | 927.374 | 1.382.037 | 1.836.699 | 2.291.362 | 2.746.025 |
14 | 480.397 | 942.451 | 1.404.505 | 1.866.560 | 2.328.614 | 2.790.669 |
15 | 493.118 | 967.408 | 1.441.697 | 1.915.987 | 2.390.277 | 2.864.567 |
16 | 505.810 | 992.307 | 1.478.805 | 1.965.302 | 2.451.800 | 2.938.297 |
17 | 512.459 | 1.005.352 | 1.498.245 | 1.991.138 | 2.484.031 | 2.976.924 |
18 | 482.569 | 946.712 | 1.410.856 | 1.874.999 | 2.339.143 | 2.803.286 |
19 | 492.184 | 965.577 | 1.438.969 | 1.912.361 | 2.385.753 | 2.859.145 |
20 | 499.035 | 979.016 | 1.458.997 | 1.938.978 | 2.418.958 | 2.898.939 |
Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 2°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Elizabeth Rodríguez Taylor.