DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4489. 21, AGOSTO, 1879. PÁG. 1.
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DECRETO 373 DE 1879
(agosto 15)
En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Corresponde al Poder Judicial de la Union, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.° de la lei 50, de 30 de junio del corriente año, el conocimiento de las causas para decidir sobre el derecho de los que solicitan pension. En tal virtud, los espedientes sobre este asunto que se encuentren pendientes en la Secretaría de Estado, serán devueltos a los respectivos interesados para que hagan el uso que les convenga.
Art. 2.° Las pensiones concedidas a los inválidos durarán por todo el tiempo de validez determinado en la resolucion judicial que otorgue tales pensiones. Pero si dicho término pasaré de un año, deberán los pensionados comprobar anualmente, ante el Secretario del Tesoro, que subsista la invalidez, para que se continue pagando la pension por el tiempo porque fué concedida. La prueba para acreditar ese hecho se llenará con el reconocimiento cientifico de profesores peritos, de notorio abono, nombrados por la autoridad política del lugar de la residencia del inválido i que declaren prévia la citacion del respectivo Ajente del Ministerio público, dando, en todo caso, razón de su dicho.
Cuando la invalidez calificada en la resolucion que concede la pension sea de por vida, no será necesario i reconocimiento anual.
Art. 3.° Los pensionados residentes en la capital de la República comprobarán la supervivencia, pasando revista en los primeros cinco días de cada mes, ante el Jefe de la Seccion de pensiones de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, el cual sentará una dilejencia en la revista, i hará formar tambien la lista correspondiente de tales pensiones, i en caso de duda exijirá del pensionado acerco del cual se suscite esa duda, que acredito su identidad.
Art. 4.° Los pensionados que residan fuera de la capital harán la comprobacion de la supervivencia enviando un certificado que les espida el respectivo Administrador da Hacienda nacional, o la primera autoridad política del lugar de su residencia, por falta del empleado de Hacienda espresado, en que conste que pasaron revista ante ellos, de la cual se sentó dilijencia ; dilijencia que, en efecto, estenderán dichos empleados.
Art. 5.° Los empleados civiles i políticos de la Union, i también los de los Estados de la misma, tienen el deber de dar cuenta al Poder Ejecutivo federal de los individuos que lleguen a encontrarse entre los casos puntualizados en los artículos 26 i 37 de la citada lei 50 del corriente año, i de las defunciones de los pensionados por el Tesoro nacional, para los efectos legales.
Art. 6.° Disponiéndose, como se dispone por los artículos 29 i 30 de la misma lei, que el pago de las pensiones de los militares de la Independencia i de los inválidos se haga en los respectivos depósitos, cubriéndoles su cuota íntegra i semanalmente, i que el de las demas pensiones se verifique por medio de prorateo, si no pudiere verificarse dicho pago integramente con la suma apropiada por el Presupuesto, desde 1.° de setiembre entranto cesan las radicaciones que se hayan hecho en diferentes lugares de la Union, debiendo los interesados en tales radicaciones ocurrir, por sí o por apoderados, a la capital de la República para ser representados.
E1 poder se otorgará por memorial que en persona presentará el pensionado ante el Juez nacional de 1.ª instancia, quien así lo hará anotar al pie por una dilijencia que firmará con su Secretario, i contendrá tal poder las cláusulas de cobrar, percibir i sustituir.
Art. 7.° Habiendo dispuesto la lei 83 de 19 de noviembre de 1867, que las pensiones de los militares de la Independencia se cubrieran en los mismos términos en que se pagaban los sueldos a los militares en servicio activo, i no estando derogada esa disposicion especial, según la lei 29, de 2 de junio de 1868, que declaró que tales pensiones no estaban incluidas en la lei 10, de 6 de mayo de ese año, i que debian, por lo mismo, continuarse pagando conforme al decreto lejislativo de 19 de noviembre de 1867, se cubrirán en dinero integra i semanalmente.
Art. 8.° Las pensiones de los inválidos se pagarán también integra i semanalmente, bajó la base de veinte pesos en dinero i el resto en Pagarés del Tesoro.
Art. 9.° Por cuanto el valor anual de las pensiones concedidas, aun incluyendo las de los inválidos, sin computar las de los militares de la Independencia, es mayor que la suma anual votada en el, Presupuesto para la vijencia que empieza en 1.° del entrante mes de setiembre, como puede verse allí, en cumplimiento del artículo 30 citado de la referida lei 50 del presento año, desde dicho mes de setiembre el pago de las demás pensiones distintas de las de los militares de la Independencia e inválidos, se hará por medio de un prorateo entre todos, ellos, para lo cual la cantidad disponible en el Presupuesto para su, satisfacción, se dividirá en doce mensualidades, i cada una de éstas se prorateará en la Tesorería jeneral entre los pensionados. Cada mensualidad se compondrá de una cantidad en dinero i otra en Pagarés del Tesoro, en la proporcion de veinte pesos en la primera especie en que puede entrar cada pensión, i el resto en la segúnda; bien entendido que las que disfrutan pensiones que no exceden de veinte pesos, concurren al prorateo para sufrir la rebaja proporcional de su cuota, pero que recibiran en dinero la que les resulte de dicho prorateo.
Cada pension se entenderá rebajada en el año fiscal en la cuota que le falto, despues del prorateo, para completar su valor integro.
Art. 10. Para los efectos de este decreto, se formarán desde 1.° de setiembre entrante los cuadros siguientes:
1.° De militares de la Independencia:
2.° De inválidos, que correrá a cargo del mismo Habilitado que lleve el anterior ; i
3.° De todos los demas pensionados, el cual se denominará "Cuadro de pensiones comunes," i correrá a cargo do un Habilitado.
Art. 11. En el caso del artículo 34 de la misma lei; 50, se espedirá a cada uno de los interesados el correspondiente título de pensión, espresando en cada uno de ellos, para los efectos del pago, el total de la pensión i los individuos entre quienes ha sido dividida i prorateada.
Art. 12. Los pensionados de la Independencia i los inválidos que existan en esta capital i los apoderados de los ausentes, si los hubiere, se reunirán ántes del 31 del presente mes, i por mayoría absoluta de votos de los que concurran, nombrarán un Habilitado, cuyo nombramiento sujetarán a la aprobacion del Poder Ejecutivo, para que forme los dos vales i cobre las pensiones que les corresponden. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal por valor de $ 1,000, a satisfaccion del Gobierno.
Art. 13. Procederán en los mismos términos los pensionados comunes, debiendo prestar igual fianza el Habilitado que se nombre.
Art. 14. Los Habilitados no podrán cobrar i los pensionados mas del uno por ciento de las pensiones que excedan de $15; i el medio por ciento apenas de las que no pasen de esa suma.
Art. 15.° Queda autorizado el Secretario del Tesoro i Crédito nacional para contratar la codificacion i publicacion de las disposiciones vijentes relativas a pensiones, de que trata el artículo 42 de la citada lei 50.
Dado en Bogotá, a 15 da agosto da 1879.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Emigdio Paláu