DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4487. 19, AGOSTO, 1879. PÁG. 1.
DECRETO 370 DE 1879
(julio 12)
En ejecución de las leyes 14 i 15 del presente año
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecucion de las leyes 14 i 45 del presente año (Diario Oficial números 4,391 i 44,51),
decreta:
Art. 1.° Respecto de todos los bultos de mercaderías declaradas libres de derechos de importacion se procederá estrictamente de acuerdo con el artículo 111 del Código Fiscal, que prescribe que sean abiertos "uno por uno, cuando vengan empacados de manera que su contenido no se vea clara i distintamente."
Art. 2.° Para la libre introduccion de los siguientes objetos de que tratan las citadas leyes 14.i 45, deberán dar los avisos quo por regla jeneral exije corno indispensables el artículo135 del Código Fiscal, las entidades que se van a mencionar:
Para la introduccion de "los relojes para el uso público de los distritos;" de "los monumentos, estatuas i verjas de hierro con destino al ornato de los edificios i plazas públicas;" de "las cañerías para los acueductos públicos de los distritos;" i de "los aparatos, útiles i sustancias destinados al establecimiento, sostenimiento mejora del alumbrado público de todas las poblaciones de la República; las respectivas Corporaciones municipales, por conducto de los Presidentes o Gobernadores de los Estados;
Para la de los dos puentes de hierro destinados a los rios Guavio i Guachetá, la Junta del camino del Meta por conducto del Gobernador del Estado de Cundinamarca;
Para la de las cajas i demas útiles destinados al establecimiento del Banco popular en Cartajena, el Consejo directivo del mismo Banco, por conducto del Presidente del Estado de Bolívar;
Para la de los uniformes para el Cuerpo serenos de Bogotá, por la Junta de comercio de esta capital, por conducto de la Municipalidad del distrito;
Para las obras de hierro que se destinen a la Penitenciaría del Estado de Cundinamarca, por el Gobernador del mismo Estado.
Art. 3.° Para la libre introduccion de los uniformes para los Jefes i Oficiales de la Guardia Colombiana en servicio activo, se requiere el aviso previo de la Secretaría de Guerra i Marina, por conducto de la de Hacienda i Fomento, en el cual se espreso el nombre del Jefe u Oficial a quien se destine el uniforme, la circunstancia de hallarse aquél en servicio activo, la clase de objetos de que se componga el uniforme o las partes de él que se vayan a introducir, i la determinacion del número de uniformes de la misma clase que durante el año económico que este en curso haya introducido el agraciado; pues por regla jeneral, i atendiendo a lo informado por dicha Secretaría de Guerra i Marina, se estima que el número de Uniformes que necesita cada Jefe u Oficial, es el de uno de parada en el término de dos años, dos de cuartel en un año. Para mayor Claridad sé inserta a continuacion de este decreto la descripcion de los uniformes. Los vestidos u objetos diferentes de ellos, no son libres conforme a la lei.
Art. 4.° Los avisos de que tratan los dos artículos que preceden deben arreglarse a lo dispuesto en el artículo 22 del decreto del 16 de junio 1868, publicado en el número 1257 del Diario Oficial; i al hacer la introduccion de los objetos de que se trata, se aplicará en caso necesario el artículo 23 del mismo decreto.
Art. 5.° Respecto de toda exencion de derechos que las Aduanas otorguen a los objetos a que se refiere este decreto o a alguna otra de las entidades que espresa el artículo 135 del Código Fiscal, asi como de los objetos que se introduzcan por Cuenta del Gobierno nacional, o por los Ministros públicos i Ajentos diplomáticos estranjeros, deberán remitir aquellas oficinas una relacion en que se enumeren dichos objetos, con el fin de publicarla en al Diario Oficial.
Art. 6.° Lo espresado en los artículos anteriores no escluye la pretentacion de facturas ni de ninguna otra de las formalidades que comunmente se exijen para la introduccion de mercaderías estranjeras por las Aduanas, ni de la aplicacion de las penas consiguientes por infraccion a las leyes del ramo. Tampoco escluye la calificacion en aquellas oficinas, de si los objetos que se van a introducir son o nó de los declarados libres por las referidas leyes
Art. 7.° Las órdenes sobre exencion de derechos de importacion a los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno nacional requieren para su cumplimiento en las Aduanas el que se den en todo casi o únicamente por la Secretaría de Hacienda i Fomento, a la cual darán al efecto las otras oficinas los respectivos avisos sobre introduccion de tales objetos, espresando el acto ejecutivo que orijina ésta, i si se trata de un contrato, la lei que autoriza la concesion de exenciones. Dichos avisos se publicarán en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, a 12 de agosto de 1879.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Hermojenes Wilson