DECRETO3411957195712 script var date = new Date(10/12/1957); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N. 29564. 19, DICIEMBRE, 1957. PÁG. 1.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionalesVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVOfalse19/12/195719/12/19572956410411

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV. N. 29564. 19, DICIEMBRE, 1957. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 341 DE 1957

(diciembre 10)

Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de impuestos nacionales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La sanción por inexactitud en las declaraciones de rentas y patrimonio establecida en el artículo 1 del Decreto legislativo número 3222 de 1952, en ningún caso excederá del 100% del valor total del impuesto de renta y complementarios que corresponda pagar al contribuyente por el mismo año gravable de la declaración inexacta. 

  


Artículo 2°. Las personas naturales y jurídicas sujetas al impuesto de renta y complementarios que no lleven, o que lleven sin registro, los libros de contabilidad prescritos por el Código de Comercio, por el artículo 17 del Decreto legislativo número 270 de 1953, o por otras normas legales, incurrirán en una multa equivalente al medio por ciento (1/2%) de la renta bruta, más el uno por mil (1 x 1000) del patrimonio líquido en cuanto éste exceda de cien mil pesos ($100.000.00). 

  

La renta bruta y el patrimonio líquido básicos, para determinar el valor de la multa, serán los denunciados por el contribuyente en la declaración correspondiente al año gravable por el cual se imponga la multa. 

  

Para los solos efectos impositivos serán suficientes los registros de los libros de contabilidad que se hagan en la Recaudación de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, o en la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento. 

  

La sanción establecida en este artículo en ningún caso será inferior a $50.00 ni excederá de $1000.00. 

  


Artículo 3°. Las multas por no llevar libros se impondrán anualmente por las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, con ocasión de la liquidación del impuesto de renta y complementarios y como parte de dicha liquidación, cuando en la respectiva declaración de renta y patrimonio no aparezca ningún informe sobre la existencia de los libros y su registro, previo el requerimiento a que se refiere el artículo siguiente. 

  

También podrá imponerse la multa mediante resolución especial de las oficinas liquidadoras o del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, dictada dentro del mismo término señalado para practicar las revisiones del impuesto de renta, pero sin que tales providencias tengan el alcance de una revisión. 

  

Contra las resoluciones especiales sobre multas que dicten las Recaudaciones o Administraciones de Hacienda, proceden los recursos de reposición ante la misma oficina, y de apelación ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, recursos que podrán interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 

  

Cuando la multa se incluya dentro de la liquidación del impuesto de renta, los recursos contra ella serán los mismos que procedan contra dicha liquidación. 

  


Artículo 4°. Para imponer la sanción por falta de libros deberá requerirse previamente a los interesados para que demuestren la existencia de los libros y su registro, demostración que podrá hacerse con exhibición de ellos, o con un certificado de la Cámara de Comercio, de la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, o del Juzgado en donde se hubiere hecho el registro, o en cualquier otra forma legal. 

  

Para la presentación de la prueba deberá fijarse un término prudencial que no podrá ser inferior a ocho días. 

  

El registro de los libros efectuados en cualquier fecha del año gravable exonera de la sanción en el año en que se haga el registro. 

  


Artículo 5°. Las sucesiones ilíquidas deberán llevar por lo menos el libro de ingresos y egresos prescrito por el artículo 17 del Decreto 270 de 1953, cuando su patrimonio exceda de $100.000.00. Para cumplir con este requisito podrán abrir libros nuevos o utilizar los registrados por el respectivo causante. 

  

A las sociedades de hecho solamente se les podrán imponer sanciones por no llevar libros de contabilidad cuando el carácter de la sociedad de hecho haya sido aceptado por el Gerente o por los socios, mediante la presentación de la correspondiente declaración de renta y patrimonio en que se afirme la existencia de la sociedad, o cuando tal hecho haya sido establecido en providencias ejecutoriadas dictadas por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales en trámites de reclamos o revisiones. 

  

Las sociedades extranjeras deberán llevar en Colombia libros de contabilidad debidamente registrados, cuando de acuerdo con la ley deban incorporarse legalmente en el país por tener negocios de carácter permanente. 

  


Artículo 6°. El inciso 3 del artículo 17 del Decreto legislativo número 270 de 1953, quedará así: 

  

Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad registrados, según las informaciones suministradas por los mismos contribuyentes en sus declaraciones de renta y patrimonio o las pruebas obtenidas por las oficinas de hacienda, que se negaren a exhibirlos sin justa causa debidamente comprobada, cuando se lo soliciten los funcionarios liquidadores del impuesto de renta y complementarios, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, o empleados de la Jefatura de Rentas autorizados para ello, no tendrán derecho al reconocimiento de las deducciones de la renta bruta que no se encuentren plenamente comprobadas por otros medios probatorios. 

  

En el mismo caso de no exhibición de los libros de contabilidad podrán desconocerse que las deudas que afectan el patrimonio, pero únicamente cuando se haya afirmado en la declaración del contribuyente que dichas deudas se encuentran registradas en los libros, y por esta razón no se hayan presentada (sic) los certificados de los acreedores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 78 de 1935. 

  

El valor de las deducciones rechazadas en ningún caso podrá exceder del 50% de la renta bruta declarada por el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio, o por inexactitudes que tengan relación con la renta bruta, con los activos patrimoniales o con las deudas que afectan el patrimonio. 

  

El contribuyente que afirme en su declaración de renta y patrimonio que lleva libros de contabilidad, y que no los exhiba cuando le sean solicitados, incurrirá en las sanciones previstas en este artículo, aunque posteriormente alegue que la afirmación sobre la existencia de los libros fue inexacta o equivocada. 

  


Artículo 7°. Contra las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios que practiquen las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, proceden los siguientes recursos: El de reposición ante la misma oficina que haya practicado la liquidación, y el de apelación ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Contra el fallo que resuelva la apelación no existe ningún otro recurso por la vía gubernativa. 

  

El recurso de reposición podrá interponerse dentro de mismo término legal que exista para pagar el impuesto, o la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, y para su interposición deberá pagarse previamente el impuesto reclamado o el correspondiente a la liquidación privada o informal que se practique con base en las cifras de la declaración del contribuyente, sin ninguna modificación. 

  

El recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario del de reposición, o dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que resuelva la reposición. 

  

En los recursos de apelación los contribuyentes podrán proponer puntos nuevos no contemplados en la reposición. 

  

Las providencias de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional que fallen un recurso de reposición, deberán consultarse con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales cuando no fueren apeladas por los contribuyentes y contengan una disminución o devolución de impuestos superior a $5.000.00. 

  


Artículo 8°. Contra las providencias del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales por medio de las cuales se liquiden adicionalmente impuestos de renta y complementarios, en uso de la facultad de revisión otorgada por el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario. 

  

También podrá interponerse el recurso de reposición contra los fallos de las revisiones autorizadas por el artículo 12 del Decreto legislativo número 270 de 1953. 

  

Los recursos de reposición previstos en este artículo podrán interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. 

  


Artículo 9°. Al tramitar los recursos de reposición, las Recaudaciones y Administraciones de Hacienda Nacional podrán efectuar las revisiones previstas en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, pero los negocios revisados deberán consultarse en todo caso con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, cualquiera que sea su cuantía. 

  

La Jefatura de Rentas podrá ejercitar la facultad de revisión que le confieren las normas legales vigentes, en los trámites de las apelaciones o consultas, o independientemente de dichos recursos, cuando en éstos no se hayan efectuado revisiones, pero de dicha facultad sólo podrá hacerse uso por una sola vez. 

  


Artículo 10. Las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional quedan facultadas para ordenar devoluciones del impuesto de renta y complementarios en los fallos por medio de los cuales resuelvan los recursos de reposición interpuestos por los contribuyentes. 

  

Igualmente podrán, de oficio o a solicitud de los interesados, ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los contribuyentes en exceso sobre las liquidaciones oficiales, u ordenar la imputación de tales excesos al impuesto de renta del mismo contribuyente pendiente de pago y correspondiente a otros años gravables, cualquiera que fuere la cuantía de los axcesos (sic) pagados. 

  


Artículo 11. Los recursos de reposición y apelación en materia de impuesto de renta y complementarios, que versen exclusivamente sobre dobles gravámenes o sobre indebidas imposiciones que se encuentren plenamente comprobados, podrán interponerse en cualquier tiempo y sin pago previo de los impuestos recurridos, pero una vez fallados dichos recursos el contribuyente deberá pagar las cantidades que resulten a su cargo, con los correspondientes intereses ordinarios de mora. 

  

Se entiende por doble gravamen el hecho de que se liquide dos veces el impuesto sobre la misma renta o patrimonio y a cargo del mismo contribuyente. 

  

La indebida imposición consiste en liquidar impuesto a un contribuyente por razón de rentas o bienes que no le pertenezcan, o que estén exentos de pagar impuesto en virtud de normas legales expresas. 

  

Los Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional con facultad para liquidar el impuesto de renta y complementarios, podrán de oficio anular la liquidaciones de impuestos efectuadas sobre rentas o patrimonios que a la vez haya sido gravados en las mismas o en otras oficinas y respecto de los cuales se haya satisfecho el impuesto. 

  


Artículo 12. Las correcciones de los errores puramente aritméticos de que adolezcan las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios, podrán hacerse por las oficinas liquidadoras o por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, de oficio o a solicitud de los contribuyentes, en cualquier tiempo y sin pago previo de los impuestos liquidados. 

  

Las solicitudes que se hagan para la corrección de errores aritméticos no suspenden los términos para el pago del impuesto ni para la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, pero en ningún caso se exigirán intereses de mora por razón de los excesos de impuestos atribuídos a errores aritméticos corregidos por las oficinas de Hacienda. 

  

Podrá interponerse recurso de apelación ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra las decisiones de las oficinas liquidadoras que nieguen total o parcialmente las correcciones de errores aritméticos pedidas por los contribuyentes. 

  


Artículo 13. Las providencias que dicten las oficinas liquidadoras en los casos previstos en los dos artículos anteriores, deberán consultarse con la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales cuando impliquen una disminución o devolución de impuestos superior a $5.000.00. 

  


Artículo 14. Los contribuyentes que en la fecha en que éntre (sic) a regir este Decreto tengan reclamos o recursos pendientes ante las Recaudaciones o Administraciones de Hacienda Nacional o ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por razón de su impuesto de renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1954 y 1955, cualquiera que sea el estado del negocio, podrán opcionalmente pedir que su impuesto definitivo sea el promedio entre la liquidación oficial y la privada o informal, siempre que el recurso o reclamo se haya interpuesto oportunamente y con el lleno de los requisitos legales. 

  

La amnistía opcional autorizada por este artículo sólo podrá utilizarse en aquellos casos en que la diferencia entre la liquidación oficial y la privada o informal no exceda de $50.000.00, o cuando se haya determinado la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios, cualquiera que sea en este último caso la diferencia entre las dos liquidaciones. También podrá utilizarse la opción en relación con los recursos de reposición interpuestos contra los adicionales liquidados con base en la facultad de revisión consagrada en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931. 

  

Los contribuyentes que tengan derecho a la opción y deseen utilizarla, deberán hacer por escrito la correspondiente solicitud a la oficina de Hacienda en donde curse su reclamo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éntre (sic) a regir este Decreto, y tales peticiones se resolverán de plano y sin dilación alguna, con la sola presentación de la solicitud escrita, fijando la cuantía definitiva del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. 

  

Aceptada la opción por el funcionario que conozca del negocio y notificada la respectiva providencia al contribuyente, éste podrá pagar sin intereses, dentro de los tres meses siguientes a la notificación, el saldo que resulte a su cargo. Vencido este término correrán intereses sobre dicho saldo a razón del uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo, y podrá exigirse su pago por la vía ejecutiva. 

  

El pago del saldo a cargo del contribuyente podrá hacerse en cuotas mensuales. 

  

Parágrafo 1. El socio de una compañía de personas podrá utilizar la opción independientemente del curso que sigan los reclamos formulados por la compañía o por los otros socios. 

  

Parágrafo 2. Cuando el contribuyente no haya presentado liquidación privada con su declaración de renta y patrimonio, ni haya solicitado la práctica de liquidación informal, ésta podrá ser practicada por el contribuyente o por la oficina de Hacienda que conozca del reclamo, para efecto de solicitar o de dar curso a la opción autorizada en este artículo. 

  


Artículo 15. Los honorarios de los peritos avaluadores de bienes sucesorales se fijarán de acuerdo con la siguiente tarifa: 

  

El dos y medio por mil (2 ½ x 1000) hasta la cantidad de $500.000.00 del avalúo. 

  

El dos por mil (2 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $500.000.00 y no pase de $1.000.000.00. 

  

El uno y medio por mil ($1 ½ x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $1.000.000.00 y no pase de $5.000.000.00. 

  

El uno por mil (1 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $5.000.000.00 y no pase de $10.000.000.00. 

  

El medio por mil (½ x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $10.000.000.00. 

  

En ningún caso el honorario de los peritos será inferior a la cantidad de $50.00. 

  

Cuando el avalúo se efectúe por un solo perito éste tendrá derecho a un aumento del veinte por ciento (20%) en el valor de sus honorarios. 

  

En las sucesiones que cursen en los Juzgados Municipales y en general en aquellas cuya cuantía no exceda de cinco mil pesos ($5.000.00), el avalúo no se hará por peritos sino directamente por el Recaudador de Hacienda Nacional, el Abogado Síndico o el Vocero Oficial, a no ser que los interesados soliciten que el avalúo se haga por peritos nombrados en la forma ordinaria. 

  

Para establecer la cuantía de la sucesión se tendrá en cuenta la estimación hecha por los interesados al iniciar el juicio de sucesión. Pero si de acuerdo con el avalúo oficial el valor de los bienes subiere de cinco mil pesos ($5.000.00), deberá procederse al nombramiento de peritos de acuerdo con la ley. 

  

Parágrafo. Los Recaudadores de Hacienda Nacional, los Abogados Síndicos y los Voceros Oficiales no tendrán derecho a ningún honorario por los avalúos que practiquen. 

  


Artículo 16. Los honorarios de los peritos avaluadores de bienes incorporales o goodwill se acordarán entre las partes o se fijarán oficialmente de acuerdo con la siguiente tarifa: 

  

El ocho por mil (8 x 1000) para los avalúos hasta de $200.000.00. 

  

El siete por mil (7 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $200.000.00 y no pase de $400.000.00. 

  

El seis por mil (6 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $400.000.00 y no pase de $600.000.00. 

  

El cinco por mil (5 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $600.000.00 y no pase de $800.000.00. 

  

El cuatro por mil (4 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $800.000.00 y no pase de $1.000.000.00. 

  

El tres por mil (3 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $1.000.000.00 y no pase de $2.000.000.00. 

  

El dos por mil (2 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $2.000.000.00 y no pase de $3.000.000.00. 

  

El uno por mil (1 x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $3.000.000.00 y no pase de $5.000.000.00. 

  

El medio por mil (½ x 1000) en cuanto el avalúo exceda de $5.000.000.00. 

  

En ningún caso el valor de los honorarios será inferior a $1000.00. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Las multas de que trata el artículo 1 del Decreto legislativo número 974 de 1951, no podrán exceder de $5000.00 en cada diligencia de visita que se practique a una Notaría. 

  


Artículo 18. Los funcionarios públicos que reciban declaraciones de renta y patrimonio sin la estampilla de timbre nacional establecida en el artículo 2 del Decreto legislativo 2317 de 1953, incurrirán en multas de $50.00 a $500.00 por la primera vez, y serán sancionados con la destitución del cargo en caso de reincidencia. Tales multas serán impuestas por el respectivo superior jerárquico del infractor. 

  

Los contribuyentes incurrirán en tales eventos en la sanción prevista en el artículo 8 del Decreto extraordinario 92 de 1932, la cual se incluirá en la respectiva liquidación del impuesto de renta y complementarios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 19. Las providencias por medio de las cuales se liquiden adicionales del impuesto de renta y complementarios, en uso de la facultad de revisión consagrada en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, solo podrán notificarse válidamente dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del término para revisar establecido en el artículo 11 de Decreto 270 de 1953. 

  


Artículo 20. Facúltase al Ministro de Hacienda y Crédito Público para contratar los servicios de personal técnico especializado en administración pública con el fin de adelantar un completo estudio para la mejor organización de las oficinas de Hacienda Nacional, con la mira principal de tecnificar los servicios, simplificar hasta donde sea posible los procedimientos de trabajo y facilitar las relaciones con los contribuyentes. 

  


Artículo 21. Facúltase al Gobierno Nacional por un término de seis meses a partir de la expedición de este Decreto, para introducir en la organización de las oficinas de Hacienda las reformas necesarios (sic) para corregir las actuales deficiencias administrativas pudiéndose suprimir, fusionar o crear cargos, modificar asignaciones y señalar atribuciones a los funcionarios. 

  


Artículo 22. Facúltase también al Gobierno Nacional para crear una Comisión de Expertos Tributarios con el fin de adelantar los siguientes estudios y elaborar los correspondientes proyectos de ley para ser sometidos a la consideración del próximo Congreso Nacional: 

  

a) Un estatuto del impuesto de renta y complementarios, con las reformas que se considere necesario introducir al actual sistema, principalmente en cuanto a los gravámenes de las sociedades y de sus socios; 

  

b) Un estatuto unificado de los otros impuestos de carácter nacional; 

  

c) Un proyecto de Código Tributario que contenga las normas de carácter general aplicables a toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales; 

  

d) Otros estudios y proyectos que le encomiende el Gobierno Nacional o el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

  

El Gobierno queda igualmente autorizado para contratar los servicios del personal necesario para el debido funcionamiento de la Comisión prevista en este artículo. 

  


Artículo 23. Concédese un término extraordinario de tres meses a partir de la vigencia de este Decreto, para interponer ante los Tribunales Administrativos demandas de revisión de los impuestos de renta, complementarios y especiales que se hayan establecido o confirmado en providencias de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, dictadas durante los años de 1954,1955, 1956 y hasta el 10 de mayo de 1957, en aquellos casos en que los impuestos definitivamente fijados por la Jefatura de Rentas sean tres veces superiores a los que figuren en las liquidaciones privadas acompañadas por los contribuyentes a sus declaraciones de renta y patrimonio, o a los que surjan espontáneamente de las cifras que figuren en dichas declaraciones, sin ninguna modificación, siempre que sea manifiesta la violación de una norma legal. Esta última apreciación deberá hacerse provisionalmente desde la aceptación de la demanda. 

  

En los casos previstos en este artículo, las demandas podrán interponerse con el pago previo de los impuestos que figuren en las liquidaciones privadas o informales que hayan practicado o practiquen los contribuyentes o las oficinas de Hacienda con base en los datos de las declaraciones sin ninguna modificación, pero deberá prestarse caución satisfactoria, a juicio del respectivo Tribunal, para responder por el pago de los impuestos que se determinen en el respectivo juicio contencioso administrativo y que no hayan quedado cubiertos con la liquidaciones privadas, los cuales deberán pagarse con el recargo de los intereses ordinarios de mora. 

  


Artículo 24. La asignación de los alumnos de cursos de capacitación en el ramo de Hacienda Nacional, establecida en el artículo 9 del Decreto 773 de 1953, será de trescientos pesos ($300.00) mensuales y tendrá el carácter de auxilio especial de estudios que se reconocerá durante la existencia de las clases y también en la etapa de entrenamiento práctico en las oficinas de Hacienda. 

  


Artículo 25. Serán deducibles de la renta bruta, para efecto de las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1957 y posteriores los siguientes gastos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas: 

  

1. La totalidad de los pagos efectuados en el año gravable respectivo a médicos y odontólogos, por servicios prestados al contribuyente, a su cónyuge, o a las personas en relación con las cuales tenga el derecho de pedir exenciones por estar legalmente a su cargo. 

  

2. Los pagos a escuelas o colegios que funcionan en Colombia, por concepto de educación primaria, secundaria, técnica o comercial, de las personas legalmente a cargo del contribuyente, hasta la cantidad de $500.00 en el año por cada persona a cargo. 

  

3. Los pagos a hospitales y clínicas por servicios prestados al contribuyente, a su cónyuge o a las personas legalmente a su cargo, en casos de maternidad, intervenciones quirúrgicas o enfermedades graves, hasta la cantidad de $200.00 en el año, cada caso y persona. 

  

Parágrafo 1. Para tener derecho a las deducciones previstas en el numeral 1 de este artículo, será necesario que el contribuyente suministre las informaciones en su declaración de renta y patrimonio: nombres y apellidos completos, números de las cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad y direcciones de los profesionales a quienes se hayan hecho los pagos, lo mismo que la cantidad pagada en el año a cada uno de ellos. Deberá acompañarse, además, un recibo firmado por el respectivo profesional. 

  

Parágrafo 2. Para tener derecho a las deducciones consagradas en los numerales 2 y 3, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un certificado expedido por el Director o Gerente del colegio, clínica u hospital que haya recibido el pago, con indicación de la clase de servicios y de la persona a quienes se hayan prestado, y de la cantidad total recibida. 

  

En caso de que las oficinas de Hacienda establezcan que es inexacto el contenido de los certificados que se acompañen a las declaraciones, aplicarán las correspondientes sanciones por inexactitud a los contribuyentes, e impondrán una multa de $500.00 a $5000.00, a las personas que hayan expedido los certificados inexactos, por el simple hecho de la inexactitud. En el evento de que se configuren inexactitudes dolorosas, se aplicarán, además, las penas previstas en el Código Penal para tales casos. 

  

Las multas establecidas en el artículo anterior serán impuestas por el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, y contra ellas proceden los recursos ordinarios previstos en este Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 26. Para el cumplimiento de este Decreto podrán abrirse los créditos o efectuarse los traslados que fueren necesarios dentro del Presupuesto de la vigencia en curso y de la próxima. 

  


Artículo 27. Los artículos 1, 2 y 6 de este Decreto podrán aplicarse a los recursos o reclamos en curso y a las liquidaciones practicadas por el año gravable de 1956. 

  

En los casos en que el término para reclamar contra la liquidaciones del impuesto de renta y complementarios de 1956, ya estuviere vencido en la fecha de la expedición de este Decreto, o faltaren menos de quince días para su vencimiento, los contribuyentes dispondrán de un término adicional de un mes, contado a partir de la vigencia de las nuevas normas legales, para la interposición de recursos de reposición o apelación que versen sobre sanciones por inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio o por no llevar libros de contabilidad. 

  


Artículo 28. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1957. 

  

Mayor General, Gabriel París, 

  

Presidente de la Junta. 

  

Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.