DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4460. 11, JULIO, 1879. PÁG. 1.
DECRETO 337 DE 1879
(julio 07)
Por el cual se rebajan los derechos de importación sobre la sal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El. Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de las autorizaciones que le confieren las leyes 33 del año de 1875 i 11 de Julio de 1877;
Visto el informe del Gobierno del Estado de Bolívar, dado por conducto de su Secretario jeneral, fecha 7 de mayo último, número 148 ; i
considerando :
1.° Que la sal que ordinariamente consumen los pueblos del litoral Colombiano en el Atlántico, los del rio Magdalena i otros, es la marina que se produce en las costas de aquel mar;
2.° Que segun el referido informe, se han perdido en el presente año las cosechas de sal en las salinas marítimas del Estado de Bolívar i en las de Chengue i Santamarta; i por lo mismo dichos pueblos tendrán que consumir sal marina estranjera durante algún tiempo ;
3.° Que la sal marina del país solo ha tenido últimamente el gravámen de 60 centavos por cada 12 1/2 kilogramos como " derecho de internacion;" i la estranjera está gravada con un peso como "derecho de importacion ;"
4° Que el medio de que los pueblos de que se trata no queden sujetos a un gravámen mayor que el que han tenido, es la de rebajar los derechos de importacion a una cuota igual a la de los de internación;
5.°Que el Poder Ejecutivo ha estimado desde tiempo anterior, que los derechos de internacion superiores a dicha cuota de 60 centavos eran una de las cansas del fuerte contrabando con sal internada; lo cual es aplicable también a la sal que se importa;
6.°Que los derechos de importacion i los de internacion sobre la sal marina deben de ser siempre iguales, para que al establecerse dichas cosechas, la renta de Aduanas, cuyos productos ingresan al Tesoro nacional, no tenga una competencia indebida por la de internacion, que ha sido cedida a los Estados en donde se cobra; ni viceversa;
7.°Que el hecho de ser los derechos de importacion mayores que los de internacion, constituyo en-tiempos normales una prohibicion indirecta de importar sal marina ; lo cual es contrario a las leyes, que espresamente permiten dicho comercio;
8.°Que prescribiendo la lei 11 citada que las cuotas que se fijen como derechos de importacion i de internacion sean las suficientes para impedir que la sal marina se consuma en los lugares situados dentro del radio de consumo de la sal que se vende en las Administraciones de Salinas, la rebaja de los derechos de importacion de que trata este decreto, i la de los de internacion decretada ya, no podrán subsistir por largo tiempo si resultare que en lo sucesivo la sal marina se consume en los lugares de que se acaba de hablar, i las circunstancias del Tesoro nacional no permiten rebajar en proporcion, para impedirlo, los precios de venta en dichas Administraciones ;
decreta:
Artículo único. Desde 1.° de setiembre próximo los derechos de importacion sobre la sal marina serán en todas las Aduanas iguales a los de internacion (60 centavos por cada 12 1/2 kilogramos).
Las rebajas hechas en ambos derechos solo subsistirán mientras el Poder Ejecutivo no avise al público que cesan sus efectos.
Dado en Bogotá, a siete de julio de 1879.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
H Wilson.