DIARIO OFICIAL. AÑO MDCCCLXXIX. N. 4426. 28, MAYO, 1879. PÁG. 2.
DECRETO 259 DE 1879
(mayo 26)
Reformatorio del de 1o de agosto de 1878, número 354 en ejecución de la lei 19 del corriente año
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
decreta:
Art. 1.° La Junta Directiva de la canalizacion del rio Magdalena, creada por la lei 61 de 1878, i que está funcionando desde el 2 de agosto del mismo año, se reunirá desde la publicacion del presente decreto, una vez por semana por lo ménos, en los dias i a la hora que se señale su propio reglamento, en el local de la seccion 5.de la Secretaría de Hacienda i Fomento. Cuando haya de reunirse estraordinariamente, el Presidente dará aviso previo a cada uno de sus miembros.
Art. 2.° Esta Junta elejira dentro de su mismo seno un Presidente que dirija sus trabajos i un Vice-presidente que lo sustituya en caso necesario, i tendrá los empleados que, a su juicio, exija el cumplimiento eficaz de sus deberes.
Art. 3.° Corresponde a la Junta Directiva :
1.°Adoptar el plan que deba seguirse para limpiar i arreglar el cauce del rio Magdalena desde Barranquilla hasta Caracolí, de tal suerte que sea navegable sin inconveniente, en cualquier tiempo, por buques de seis piés de cala.
2.° Crear los empleados necesarios para la percepcion del impuesto i direccion de los trabajos en el rio, i asignar a dichos empleados sus funciones i emolumentos.
3.° Administrar por medio de sus empleados los fondos de la empresa.
4° Dar los reglamentos necesarios para su propio réjimen i para la mejor administracion e inversion de los fondos de su manejo.
5.° Hacer directamente la recaudacion del impuesto, no pudiendo en concecuencia emplear el sistema de ventas i remates.
6.° Invertir los fondos que recaude después de deducir los gastos indispensables de administracion, en la mejora del cauce del rio por medio de contratos jenerales o particulares, permanentes o transitorios, o por medio de trabajos directos.
7.° Tomar cualesquiera materiales que sean necesarios para la mejora i conservacion del cauce del rio, en los terrenos que tienen servidumbre legal. En los que no la tengan, se obtendrán aquellos por medio de arreglos con los dueños de los terrenos, o por la espropiacion en forma.
8.° Llevar por el sistema de partida doble, i por medio de su Tesorero, la contabilidad de los fondos que administre, i remitir al Poder Ejecutivo cada tres meses, para que sea publicado en el Diario Oficial, un estracto o balance de la cuenta. Esta con todos sus comprobantes, despues de fenecida por la Junta, será pasada, dentro del primer mes del año siguiente, a la Oficina jeneral de Cuentas para su último fenecimiento.
9.° Adquirir por medio de empréstitos las cantidades que sean necesarias, cuando los fondos existentes no basten para efectuar en el rio una obra importante i de carácter urjente, o para la compra de un buque de vapor destinado a la empresa, pudiendo hipotecar con este fin el todo o parte del producto del impuesto.
Art. 4.° Estando en via de ejecucion el ferrocarril entre el alto i bajo Magdalena, la Junta Directiva empezará sus trabajos de limpia i canalizacion desde el punto denominado "La Dorada" hácia abajo, i solo en el caso de que aquella empresa no se realice, los emprenderá entre este punto i Caracolí.
Art. 5.° Si la Junta Directiva creyere conveniente que los Administradores de Aduana de Cartajena i Barranquilla i los Administradores de Hacienda nacional, establecidos en las riberas del rio, que recauden el impuesto de que trata el artículo 2.° de la lei 19 del presente año, dichos empleados nacionales harán este servicio; pero si no creyere que esto sea conveniente, nombrará un Recaudador principal en Cartajena i otro en Barranquilla, i uno subalterno en todos los puntos de la ribera del rio en donde sea necesario. Estos empleados estarán obligados a prestar la fianza que la misma Junta les señale. Dicha fianza será prestada ante el Administrador de Hacienda nacional del lugar en donde esté dicado el empleo.
Art. 6.° Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer loa Ministros públicos, i Ajentes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de la Union, i los artículos para empresas fabriles establecidas o que se establezcan en el país i que, por leyes especiales, están esceptuados del pago de derechos de importacion, no podrán ser gravados por el impuesto que se establece por la citada lei. Tampoco podrán ser gravados los equipajes de los pasajeros, siempre que no escedan del peso de cien kilógramos por persona i que los efectos sean evidentemente de su uso. Todo aumento de peso se pagará proporcionalmente, tanto en los equipajes como en los demás efectos.
Art. 7.° Pagarán el impuesto los efectos que se trasporten en bongos u otras embarcaciones, siempre que sean remolcados por vapor.
Art. 8.° La Junta Directiva dispondrá que se espidan guías para comprobar que se lean pagado el impuesto. Estas tendrán una vijencia de cuarenta dias, salvo casos fortúitos comprobados.
Art. 9.° El que cometa o intente cometer fraude en el pago del impuesto, será obligado a pagar el doble, pero se dará de ello inmediatamente aviso al Presidente de la Junta, quien podrá levantar esta multa, si la hallare injusta.
Art. 10. Los recaudadores, en los puntos en donde se descarguen efectos de los que, de subida, conduzcan los buques de vapor, deberán presenciar la descarga i confrontar las guías que se les presenten con las marcas, números &.ª de los efectos desembarcados, con el objeto de cobrar el impuesto sobre los que no estén incluidos en las guías.
Art. 11. Debiendo pagarse el impuesto en el puerto de embarque de los efectos gravados, no se permitirá la salida de ningún vapor ántes de haber sido cubierto todo el valor del impuesto sobre los efectos embarcados que estén sujetos a él.
Art. 12. Las órdenes para gastos o pagos de fondo del impuesto, serán dadas por el Presidente de la Junta bajo en responsabilidad i conforme al procedimiento que ésta acuerde. Por tanto, ninguna otra autoridad podrá disponer de la renta de este impuesto como recurso fiscal en ningún caso.
Art. 13. Para todo cobro que ocurra a la Junta Directiva en ejercicio de sus funciones tienen jurisdiccion coactiva el Tesorero i los demas colectores que nombre.
Art. 14. Si las Juntas de comercio de Bogotá, Medellin i Barranquilla no nombran, llegado el caso, con un mes de anticipacion, el miembro de la Junta Directiva de la canalizacion del rio Magdalena que les corresponde nombrar respectivamente, lo hará el Poder Ejecutivo por parte de cada una de ellas.
Art. 15. Miéntras que la Junta directiva dispone lo conveniente acerca de la recaudacion del impuesto, quedan encargados de ella los empleados nacionales de que trata el artículo 5.° de este decreto.
Dado en Bogotá, a 26 de mayo de 1879.
JULIAN TRUJ1LLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Luis Carlos Rico