DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23439. 23, MARZO, 1937. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 251 DE 1937
(enero 31)
Por el cual se reorganiza la Sección de Provisiones del Gobierno Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 152 de 1936,
decreta :
CAPITULO I
Del Departamento Nacional de Provisiones.
Artículo 1° La Sección de Provisiones continuará funcionando como dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el nombre de Departamento Nacional de Provisiones.
Artículo 2° Son atribuciones del Departamento Nacional de Provisiones las siguientes:
a) Adquirir por compra o fabricación todos los elementos que necesiten las dependencias del Gobierno Nacional;
b) Atender los trabajos de reparaciones que le soliciten las dependencias del Gobierno Nacional;
c) Unificar hasta donde sea posible la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipos y enseres que se usen en las distintas dependencias del Gobierno Nacional, procurando estandarizar los que permitan tal medida;
d) Rendir mensualmente a la Contralóría General de la República las cuentas de las operaciones que efectúe.
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CAPITULO II
Del ConsejoDirectivo.
Artículo 3° El Departamento tendrá un Consejo Directivo compuesto por los Secretarios Generales de los Ministerios, el del Departamento Nacional de Higiene y un Delegado de la Contralóría General de la República. Los Ministros, el Director Nacional de Higiene y el Contralor pueden asistir al Consejo como miembros natos de él, en vez de sus Secretarios. El Director del Departamento Nacional de Provisiones tendrá voz en las deliberaciones del Consejo Directivo.
Artículo 4° El Consejo Directivo dictará el reglamento de su propio funcionamientp. Podrá actuar con la asistencia de cinco miembros, y será presidido por el Ministro o respectivo Secretario, ele los asistentes, a quien corresponda en. el orden de prelación legal de los Ministerios. Será Secretario del Consejo el Abogado Secretario del Departamento Nacional de Provisiones
Artículo 5° A solicitud del Director del Departamento, o por propia iniciativa, el Consejo Directivo dictaminará sobre la conveniencia de los pedidos, y si los juzgaré excesivos, dará cuenta de ello directamente al Ministro del ramo o Jefe de la entidad interesada para que provea lo que fuere del caso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6° Para determinar y adoptar los standards de que trata el ordinal c) del artículo 2°, se requerirá la aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 7° Para contratar el transporte de la carga oficial con Compañías particulares, asegurarla y reasegurarla, y para otros actos no expresamente contemplados en este Decreto, que tiendan a evitarle perjuicios al Gobierno Nacional, se necesitará la aprobación del Consejo Directivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO III
De las compras directas.
Artículo 8° Fuera del Departamento Nacional de Provisiones ninguna dependencia del Gobierno Nacional podrá verificar compras directas sin previa autorización del Consejo Directivo,; salvo los. casos expresamente contemplados en este Decreto. A la solicitud de autorización para compra directa se acompañará una exposición con los motivos sobre necesidades del servicio público que la justifiquen.
Parágrafo. Los contratos que celebren los Ministerios o dependencias administrativas, de acuerdo con la autorización a que se refiere el presente artículo, deberán reunir los mismos requisitos que los celebrados por el Departamento Nacional de Provisiones de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 9° De las disposiciones del artículo anterior se exceptúan las siguientes compras:
1° Los elementos indispensables para la ordinaria administración del Ejército que en compras locales tengan autorización para adquirir los Cuerpos de tropa con las partidas mensuales que se Ies destinan a tal fin, según la clasificación que haga el Ministerio de Guerra en el Decreto anual de. distribución de partidas.
La Dirección General de Edificios Nacionales, los Ingenieros de Zona del ramo de Carreteras y las administraciones de las obras hidráulicas dependientes del Ministerio de Obras Públicas, podrán, previa autorización de éste y dentro de los límites del presupuesto mensual de cada obra, comprar en los mercados locales los siguientes materiales y elementos: ladrillo, teja, cemento, madera, cal, arena, hierro, pinturas, piedra, triturado, recebo, explosivos, tornillos, repuestos para maquinarias, combustibles, lubricantes, cables, alambres, herramientas, etc. Las compras de elementos de cada una de las especies enumeradas por sumas mayores de mil pesos ($ 1,000), requieren la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Parágrafo 1° De las compras que se hagan en los mercados locales . deberá remitirse mensualmente al Ministerio de Obras Públicas una relación pormenorizada, por triplicado, con el f in de que la Sección respectiva de dicho Ministerio pueda hacer las observaciones a que haya lugar, las cuales deberán enviarse a la Contralóría General cíe la República para los efectos consiguientes.
Parágrafo 2° La respectiva autorización del Ministerio y la cuenta de cobro, debidamente legalizada, serán comprobantes de las compras a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3° El Ministerio de Obras Públicas reglamentará el control de recibo, movilización y entrega a las obras de los materiales comprados.
Artículo 10. Las compras para los ferrocarriles nacionales se harán de acuerdo con las prescripciones dé la Ley 29 de .1931.
Artículo 11. El Gobierno reglamentará el procedimiento de compras de elementos con destino a los servicios de marina y aviación.
CAPITULO IV
De los contratos.
Artículo 12. Los negocios que celebre el Departamento Nacional de Provisiones, se dividen en tres clases, a saber: contratos, en Bogotá; pedidos, en el interior del país, e importaciones, en el Exterior.
Artículo 13. Las compras en* Bogotá y en el resto del -páís; de cuantía inferior a dos mil pesos ($ 2,000), se acreditarán simplemente con la orden de compra firmada por el vendedor, que será presentada, para el pago, con la cuenta de cobro y recibo; los de dos mil pesos ($ 2,000) a cinco mil pesos ($ 5,000), requieren la solemnidad de! contrato cuando lo determine el Consejo Directivo, y los de cuantían superior a cinco mil pesos ($ 5,000), necesitan contrato escrito con el concepto favorable del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 14. Las compras que haga el Departamento Nacional de Provisiones en el Exterior, cualquiera que sea-su cuantía, no requerirán la solemnidad del contrato escrito, y cuando excedan de cinco mil pesos ($ 5,000), deberán ser,aprobados por el. Ministro de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Consejo Directivo.
Tales pedidos quedan sujetos a las disposiciones dictadas O que dicte en lo venidero la Junta.de Control de Cambios y Exportaciones.
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Artículo 15. Queda a juicio del Director del Departamento celebrar con la solemnidad de contrato escrito los negocios que de acuerdo con los artículos anteriores no requieren esta formalidad.
Artículo 16. Para las compras, las mercancías se clasifican así:
a) Artículos estandarizados;
b) Artículos varios, que pueden adquirirse en mercado abierto, y
c) Artículos patentados o de marca determinada, que sólo-sean fabricados o elaborados por determinada casa.
La compra de artículos del grupo b) debe -hacerse preceder, por regla general, de una información comercial, en que se consulten los precios de tres casas proveedoras por lo menos.y, a juicio, del Director, del recurso de la licitación pública o privada.
En la compra de los artículos del grupo c) se puede prescindir, a juicio del Director, de la información previa para buscar precios en la competencia comercial, y en casos especiales, de fijar le precios a la nota de colocación del pedido cuando la casa que tiene la exclusividad inspira completa confianza.
Los negocios por artículos del grupo a), comprendidos en contratos de estandarización, no requieren el concepto favorable del Consejo Directivo ni la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito. Público.
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Artículo 17. El valor de las compras que haga el Departamento Nacional de Provisiones con destino a los diversos Ministerios y Departamentos Administrativos, puede ser cobrado anticipadamente a dichas
entidades, en todo o en parte, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 18. El Departamento Nacional de Provisiones puede hacer compras locales de contado hasta por la suma de cien pesos ($ 100) cada una, cuando las necesidades urgentes del servicio lo exijan. Estas compras se comprobarán simplemente con. la relación de los artículos adquiridos, visada por el Director del Departamento y por el Auditor de la Contraloría.
Artículo 19. Los pagos de las compras de que trata el artículo anterior los hará la Contaduría Pagadora del Departamento Nacional de Provisiones, de los fondos que tenga disponibles, por concepto de Fondo Rotativo, para pago de cuentas hasta de trescientos pesos ($ 300), y las relaciones aludidas serán incorporadas en las cuentas que esta oficina rinde al Director del Departamento para que sean incorporadas en la cuenta general y mensual que, por razón de Fondo Rotativo, rinde dicho Director a la Contraloría General de la República.
Artículo 20. Los Ministerios y Departamentos Administrativos pedirán a la Contraloría General de la República la constitución, de reservas globales en sus apropiaciones, a favor del Departamento Nacional de Provisiones, destinadas al servicio de material. Estas solicitudes se harán de acuerdo con las prescripciones que dicte la Contraloría, la que indicará también los métodos y procedimientos que deban emplearse para la elaboración y tramitación de formularios de pedidos, cancelación de reservas, contabilización etc.
CAPITULO V
Del Fondo Rotativo.
Artículo 21. El Departamento Nacional de Provisiones tendrá, como Fondo Rotativo, un capital de trabajo de dos millones de pesos ($ 2.000,000) moneda corriente, que se integrará así:
1° Quinientos mil pesos ($ 500,000) fijados como Fondo Rotativo por el artículo 13 del Decreto legislativo número 518 bis de 1931;
2° Las sumas que en el movimiento de la Sección, de Provisiones han acrecentado hasta esta fecha el fondo de quinientos mil pesos ($ 500,000) y que no han sido pasadas a fondos comunes, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto número 976 de 1934;
3° Para reunir el saldo, hasta completar los dos millones de pesos ($ 2.000,000), se recargará en un 5 por 100 el costo de las órdenes de compra que formule por entrega de elementos o mercancías del Almacén Nacional, procedentes de importaciones, y sobre el costo de las importaciones que haga por mercancías destinadas directamente a los Ministerios y dependencias nacionales.
Artículo 22. El Fondo Rotativo será manejado directamente por el Director General del Departamento con la intervención del Contralor General de la República o su delegado.
Artículo 23. El Director General podrá mantener en poder de la Contaduría Pagadora, bajo. la responsabilidad del Contador Pagador, hasta la suma de diez mil pesos ($ 10,000) moneda: corriente para efectuar pagos en plaza que no pasen de trescientos pesos' ($ 300) cada uno.
Artículo 24. Tanto los depósitos del Fondo Rotativo como las sumas que reciba el Contador Pagador, de acuerdo con el artículo anterior, se moverán en las cuentas corrientes que abrirán el Director General de Provisiones y el Contador Pagador, en el Banco de la República.
Los cheques girados por él Director General deberán llevar la firma del Contralor General o su delegado, y los cheques girados por el Contador Pagador serán firmados también por el Director General.
Artículo 25. El Departamento Nacional de Provisiones podrá mantener permanentemente, bajo la responsabilidad; de los respectivos Cónsules, en los Consulados de Nueva York y; París, un depósito hasta de cincuenta-mil dólares (U.S. $ 50,000), en cada uno de ellos, destinado a atender exclusivamente el pago de los pedidos de carácter urgente cuyas relaciones de autorización no hayan llegado en oportunidad. Tan pronto como lleguen las relaciones de autorización se reintegrarán a dicho fondo las partidas de que hubieren dispuesto los Cónsules.
Artículo 26. El Departamento Nacional de Provisiones cobrará los elementos que suministre a las dependencias nacionales a precio de costo,: sin-recargo distinto del establecido en el artículo 21 de este Decreto.
Artículo 27. Los Ministerios y Departamentos Administrativos pagarán las cuentas correspondientes a pedidos hechas al Departamento de Provisiones, y a favor de esta entidad, mediante la presentación de
los documentos que comprueben que los artículos pedidos fueron entregados; salvo el caso del artículo 17.
Las sumas que reciba el Departamento en pago de suministros se reintegrarán al Fondo Rotativo.
Artículo 28. El Departamento Nacional de Provisiones podrá conceder créditos para las adquisiciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos, por las sumas que juzgue conveniente, y dentro de
las posibilidades de su Fondo Rotativo, mediante la previa constitución y certificación de reservas globales de que trata el artículo 20.
Artículo 29. El Departamento podrá liquidar provisionalmente, con precio estimativo, las importaciones cuyo valor de costo exacto no es conocido al tiempo del suministro.
Artículo 30. Una vez que el Departamento Nacional de Provisiones verifique el pago de las importaciones y sepa exactamente el costo de la divisa extranjera y el de los fletes y seguros, reintegrará a la respectiva apropiación presupuestal de la entidad peticionaria el saldo que quedare de la reserva pertinente, dentro de la vigencia fiscal. La Contraloría reglamentará estos reintegros. Expirada 1a vigencia, los saldos que resulten ingresarán a fondos comunes.
Artículo 31. Los Ministerios y Departamentos Administrativos enviarán cada año al Departamento Nacional de Provisiones, en los treinta días siguientes a la expedición del Presupuesto, Un cálculo estimativo y aproximado de las cantidades de cada Uno de los elementos que necesiten durante la vigencia próxima, de acuerdo con sus apropiaciones.
Teniendo en cuenta estos cálculos, el Departamento, podrá adquirir para su almacén, con cargo al Fondo Rotativo, las cantidades que estime convenientes, de cada uno de esos artículos. Las respectivas compras, cuando excedan de dos mil pesos ($ 2,000), requieren la previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 32. La Contraloría mantendrá permanentemente un delegado suyo ante el Departamento Nacional de Provisiones, a fin de que las atribuciones que le son propias pueda ejercerlas en forma rápida y satisfactoria.
CAPITULO VI
De las agencias de compras.
Artículo 33. Los Cónsules de Colombia en París y Nueva York tendrán el carácter dé agentes de compras de la Nación y obrarán siguiendo las instrucciones que les imparta el Departamento de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 34. El Departamento Nacional de Provisiones enviará directamente los pliegos de licitación a los Cónsules Generales citados, a fin de que éstos los distribuyan entre los funcionarios del Cuerpo Consular que consideren más indicados, de acuerdo con el género de artículos a que se refiera la licitación. Los agentes de compras , darán a los pliegos de cargos la conveniente publicidad,: y expedirán a los postores recibos-por sus propuestas.
Artículo 35. Las propuestas hechas en la licitación serán enviadas en pliego cerrado y sellado al Departamentos el que hará la adjudicación. Los proponentes constituirán ante el respectivo agente de compras una fianza de quiebra equivalente al 5 por 100 del valor de los artículos a que se refiere la licitación; fianza que responderá también de que hará la entrega conforme el pliego de cargos.
Artículo 36. Una véz adjudicada la licitación se comunicará al agente de compras, quien directamente o por medio del Cónsul qüe autorice al efecto, recibirá los .elementos comprados, confrontándolos con las especificaciones del pliego de cargos, autorizará su embarque, y los expedirá en condiciones convenientes.
Artículo 37. El Departamento Nacional de Provisiones podrá nombrar un interventor encargado de inspeccionar la fabricación y recibo de elementos cuando lo juzgue necesario.
Artículo 38. Autorízase al Departamento Nacional de Provisiones para darle el carácter de.agente de compras en el interior del país a los Administradores de Hacienda Nacional, fijándoles normas para el
ejercicio de sus funciones, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 39. El Departamento Nacional de Provisiones podrá contratar servicios baiicarios para el pago de pedidos, cuando éstos tengan carácter de urgencia y su compra haya de hacerse en lugares distantes de las capitales de Departamento donde funcionan las Administraciones de Hacienda Nacional.
Artículo 40. Las exenciones de aduana y férreas serán solicitadas directamente por el Departamento a las respectivasdirectamente por el Departamento a las respectivas entidades.
CAPITULO VII
De la Junta de Licitaciones.
Artículo 41. La Junta do Licitaciones la integrarán, con voz y voto, el Director General,, como Presidente; el Subdirector General, como Vicepresidente;. el Jefe de Compras Locales, el Abogado Secretario, de Provisiones y el Auditor de la Contraloría, como delegado del Contralor General.
Artículo 42. Cuando el Director General, lo estime conveniente, las compras, podrán efectuarse por medio de licitación pública o privada.
Artículo 43. La Junta de Licitaciones estudiará y resolverá por mayoría de votos, los. negocios sometidos a licitación.
Artículo 44. La licitación pública se adelantará de acuerdo con las prescripciones del artículo 21 del Código Fiscal y del artículo 4° de la Ley 109 de 1923. Para los efectos de publicidad se fijará UN ejemplar del pliego de cargos en lugar público del local donde funciona: el Departamento, durante el término de treinta días.
Parágrafo. El acta de licitación será aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar esta función en el Director del Departamento.
Artículo 45. A juicio del Director, los pliegos de cargos para las licitaciones privadas se pasarán a los agentes acreditados, o a los agentes, de compras en el Exterior, o a las Legaciones en Bogotá que tengan, agregados comerciales.
Artículo 46. Las licitaciones privadas se regirán por las siguientes normas:
a) El plazo de la licitación privada no será menor de quince días;
b) Las ofertas se presentarán en la Secretaría, debidamente selladas, hasta el día fijado en el pliego de cargos;
c) La Junta de Licitaciones se reunirá a más tardar tres días después de cerrada la licitación, con el objeto de abrir las ofertas, inventariarlas y pasarlas, en comisión para su informe, por un término prudencial;
d) A la sesión de la Junta para la adjudicación de un negocio, puede citarse un empleado que represente al Ministerio o Departamento Administrativo interesado y a uno o a varios de los miembros de la Junta Asesora;
e) Los conceptos que por la naturaleza técnica del negocio se soliciten a los cuerpos consultivos del Gobierno no serán obligatorios, pero servirán de base en la deliberación para la adjudicación;
f) El Secretario de la Junta de Licitaciones levantará un acta que contenga las razones que hayan determinado, la adjudicación de un negocio, insertando el cuadro donde conste el valor de las Ofertas, su liquidación a moneda corriente, etc.
Artículo 47. Las órdenes de compra y las importanciónes no podrán discrepar, en sus precios y detalles, de los datos consignados en el acta de la respectiva licitación, so pena de ser documentos nulos.
Artículo 48. Los negocios efectuados en licitación pública o privada no requieren la intervención del Consejo Directivo, establecida en los artículos 13 y 14, pero cuando la cuantía de una adjudicación sea superior a cinco mil pesos ($ 5,000), necesita la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 49. Los documentos de licitación se mantendrán en absoluta reserva hasta el momeiito de la adjudicación. Si después de cerrada, pero antes de adjudicarla un postor modificare sus precios en términos favorables al Tesoro Público, se abrirá de nuevo por una sola vez, dando aviso de tal circunstancia a los competidores sin mencionar el nombre del postor que mejore la oferta, para que ellos confirmen o modifiquen las suyas dentro del plazo que se les señale.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 50. En los pliegos de cargos de las licitaciones, públicas o privadas, podrá el Departamento Nacional de Provisiones exigir, según la naturaleza del negocio, fianzas y garantías1 hasta por gl 5 por 100 del valor de la. ofeáta, como respaldo de ella. Dichas fianzas y garantías se perderán a favor del Tesoro cuando el proponente, después de adjudictado algún negocio, no dé cumplimiento a sus compromisos.
Artículo 51. Para que los agentes- de fábricas y casas extranjeras puedan presentar cotizaciones en las licitaciones que abrá él Departamento Nacional de Provisiones, deben llenar las siguientes condiciones:
1° Inscribirse, indicando las casas que represente y los demás datos
que señale el Departamento;
2° Acreditar la agencia que le ha sido confiada, presentando los poderes o credenciales correspondientes;
3° Exhibir' la inscripción legal en la Cámara de Comercio de su vecindad.
Artículo 52. El Departamento Nacional de Provisiones formará y publicará periódicamente un directorio de firmas proveedoras; con el objeto de distribuirlo entre las oficinas públicas que tengan interés en él.
CAPITULO VIII
De la carga oficial.
Artículo 53. Los Administradores de Aduana, los embarcadores oficialas, los Inspectores Fluviales, el Administrador de ía Carretera de Cambao y. demás entidades oficiales similares, avisarán al Departamento Nacional de Provisiones oportunamente 4a llegada de carga oficial nacional, la recibirán por riguroso inventario, confrontando, los respectivos documentos de transporte, velarán, por su debido almacenamiento, la cuidarán a fin de evitar pérdidas ó deterioros, y la reexpedirán al lugar que indique el Departamento Nacional de Provisiones a la mayor brevedad posible. Los embarcadores oficiales; los Administradores de Aduana y los Inspectores Fluviales avisarán telegráficamente al Departamento Nacional de Provisiones la llegada de dicha carga.
Artículo 54. Los funcionarios públicos de todo orden, que por cualquier causa llegaren a tener conocimiento que un bien del Estado se hallaré en abondono o expuesto a pérdida o deterioro, tendrán la obligación de informar a la mayor brevedad posible al Departamento Nacional de Provisiones.
Artículo 55. Autorízase al Director General de Provisiones para imponer multas hasta por la cantidad de cien pesos ($ 100) para sancionar cualquier negligencia o morosidad por parte de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores, en el cumplimiento de los deberes que se les imponen en el presente Decreto.
CAPITULO IX
Del Almacén Nacional.
Artículo 56. El Departamento Nacional de Provisiones tendrá derecho de inspección sobre los almacenes y proveedurías que existan en los diversos Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los equipos, elementos y establecimientos de defensa nacional o de orden público cuya existencia o manejo estén sometidos a un régimen de reserva.
Artículo 57. El Departamento Nacional de Provisiones tendrá a su cargo todos los materiales, equipos y útiles .de cualquier clase que adquiera por compra o fabricación, hasta el momento en que cumplidas las fórmulas del pedido, haga entrega de ellos á las dependencias correspondientes.
Artículo 58. El Departamento Nacional de Provisiones formará un, catálogo de los artículos existentes en su almacén, con indicación de formas y precios. Los Ministerios y Departamentos Administrativos se ajustarán, en lo posible, en sus pedidos, a la clasificación indicada en dicho catálogo.
Artículo 59. El Departamento Nacional de Provisiones dictará las normas para la organización de las Proveedurías y Almacenes de las dependencias nacionales, de acuerdo con las prescripciones que al respecto ha dictado o dicte. la Contraloría General de la República.
CAPITULO X
De los remates.
Artículo 60. Cuando el Departamento Nacional de Provisiones estime que alguno o algunos de los artículos que tenga en su poder no son necesarios para el servicio del Gobierno, o cuando tales artículos se encuentren deteriorados, o se hallen cargados en los inventarios de almacenes a precios, más elevados de los que comercialmente puedan tener, pondrá el hecho en conocimiento de. la Contraloría General de la República para que el Contralor decida por sí o por medio de un representante suyo, si los artículos que se hallan en tales condiciones deben valuarse, destruirse, venderse en subasta pública, cederse o donarse a entidades de carácter nacional o de beneficiencia, las cuales puedan utilizarlos con provecho manifiesto, o venderse a dichas entidades por los precios acordados en los respectivos reavaluos.
Parágrafo. La Contraloría General de la República, de acuerdo con las atribuciones legales que la rigen, procederá a reglamentar el modo de hacer la destrucción, enajenación, donación o reavalúo de los artículos a que se refiere la presente disposición.
Artículo 61. Los Ministerios y demás dependencias del Gobierno Nacional harán entrega al Departamento Nacional de Provisiones de todos los materiales, equipos, útiles, etc., que vayan retirando de su servicio y para que dicha entidad pueda disponer de ellos con arreglo a las prescripciones del artículo anterior.'
Artículo 62. El avalúo de los bienes muebles nacionales que estén bajo la dependencia del Departamento Nacional de Provisiones, y que hayan de sacarse a remátense hará por el Director General con la intervención de la Contraloría, y en los remates se observarán las reglas, siguientes:
1a Para ser postor se necesita presentar recibo de la Contaduría Pagadora del Departamento Nacional de Provisiones, en el cual conste haberse consignado en dicha oficina el 10 por 100 del avalúo;
2a La licitación debe durar por lo menos tres horas;
3a La adjudicación debe hacerse públicamente, tan luego como haya terminado la. licitación a favor del que ofrezca mayor cantidad, de dinero sobre la base del avalúo;
4a Al acto de la licitación deben concurrir el Director General de Provisiones y el Contralor General de la República, o sus delegados;
5a Los postores vencidos en la licitación tienen derecho a que se les devuelvan, las cuotas, que consignaron al hacer sus posturas, inmediatamente después de verificada aquélla;
6a El rematante debe pagar el precio del remate dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la adjudicación. Si no lo hace pierde a favor del Tesoro Nacional el 10 por 100, consignado por él para tener derecho a hacer postura, y responde también de la quiebra del remate;
7a E l remate debe ser aprobado por la Dirección General de Provisiones una vez que el rematador haya cumplido con lo de su cargo.
La copia de- la diligencia del remate y de la resolución aprobatoria constituye el título de propiedad del rematante;
8a Si el bien mueble de cuya venta se trata fuere divisible en lotes; y la venta separada de ellos ofreciere mayor ventaja para el Estado, la subasta se debe anunciar y verificar en dicha forma;
Artículo 63. Se pueden enajenar a título de venta, sin qüe a la enajenación preceda una pública subasta,1 los siguientes muebles:
a) Los bienes que valgan menos de cien pesos ($ 100);
b) Los bienes que por su carácter de corruptibles o por ser susceptibles de merma sea preciso enajenar sin demora;
c) Los bienes que no han podido venderse en dos remates públicos consecutivos, no obstante que.su valor pase de cien pesos ($100);
Artículo 64. El numerario que produzcan los remates que haga el Departamento Nacional de Provisiones, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, se abonará a fondos comunes nacionales.
CAPITULO XI
Del Garaje y talleres oficiales.
Artículo 65. El Garaje Oficial del Departamento Nacional de Provisiones tendrá a su cargo:
a) Proveer de gasolina, aceite y demás elementos necesarios para su correcto funcionamiento a todos los automóviles y camiones oficiales. que prestan su servicio en Bogotá;
b) Controlar el gasto de gasolina, las horas de entrada y salida de los carros y el recorrido diario de cada vehículo, a excepción de los de la Presidencia de la República;
c) Reparar los daños de menor significación que ocurran en los carros;
d) Pasar semanalmente a las respectivas entidades oficiales una relación pormenorizada de las horas de entrada y de salida y del gasto de gasolina de los vehículos durante dicho período.
Artículo 66. El suministro de aceite y gasolina se hará por'medio, de vales impresos, que representan órdenes de entrega, expedidas por el Almacén Nacional, a cuyo cargo se encuentra como mercancía en giro la gasolina y aceite en existencia.
Artículo 67. Para atender a los servicios de garaje, control, aseo y vigilancia, cada entidad oficial pagará al Departamento Nacional de Provisiones la suma de quince pesos ($ 15) mensuales por cada carro.
Artículo 68. Las sumas que se recauden por concepto delpago de los servicios del Garaje Oficial, se llevarán al fondo rotativo del Departamento . El pago del canon de arrendamiento del local en que funciona el Garaje se hará con cargo a ese fondo rotativo. La diferencia en favor, entre lo cobrado por servicios y lo pagado por arrendamiento, podrá aplicarse a gastos de los servicios del Garaje y sus talleres.
Artículo 69. El Director General del Departamento Nacional de Provisiones establecerá, cuando las posibilidades fiscales lo permitan, un taller destinado a las reparaciones de los vehículos oficiales.
Artículo 70. El Director General dictará el reglamento del Garaje Oficial, al cual deberán sujetarse estrictamente todos los empleados y choferes que tengan que intervenir en el Garaje.
Artículo 71. El Departamento Nacional de Provisiones" podrá establecer, si así lo juzga conveniente, uno o más talleres para reparar las máquinas de escribir y demás elementos de las diversas dependencias nacionales, cobrando las' reparaciones a las respectivas oficinas.
Artículo 72. El Consejo Directivo podrá exceptuar por razones fundadas a las entidades oficiales que lo pidan, del cumplimiento de todas ó de algunas de las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO XII
Artículo 73. El Departamento Nacional de Provisiones tendrá como cuerpo técnico asesor, una Junta integrada por un médico, un ingeniero especializado en maquinarias, un químico, un merciólogo, un veterinario y un agrónomo, tomados de los elementos idóneos que se hallen al servicio del Gobierno y que éste designe.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales.
Artículo 74. El Departamento organizará debidamente un servicio de estadística sobre el consumo de los distintos elementos en cada una de las dependencias nacionales.
Artículo 75. El Departamento Nacional de Provisiones mantendrá un intercambio regular de datos con la Sección de Información Comercial del Departamento de Comercio del Ministerio de Industrias y con cualesquiera otras entidades oficiales de carácter similar.
Artículo 76. El Departamento Nacional de Provisiones publicará una revista mensual, denominada Kevista de Provisiones Nacionales, en la cual se publicará la relación de las mercancías compradas y sus precios, los estudios de las estandarizaciones, las actas de licitaciones, etc. La Revista será distribuida gratuitamente.
Artículo 77. Ni el Departamento Nacional de Provisiones ni otra dependencia del Gobierno Nacional podrán comprar ó vender artículo alguno para fines que no sean oficiales, salvo casos especialmente previstos por la ley.
Artículo 78. Con previa autorización del Ministro.de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Provisiones podrá adquirir elementos para las entidades departamentales y municipales.
Artículo 79. Cuando una dependencia nacional haga un pedido de algún artículo estandarizado, solicitando tipos o marcas que no correspondan al standard, deberá motivar su solicitud^ que será resuelta por el Consejo Directivo.
Artículo 80. Queda expresamente prohibida al Departamento Naciónal de Provisiones contraer compromisos a cargo de la Nación sin la certificación de la Contraloría General de la República. de la existencia de fondos suficientes para el pago respectivo y de la legalidad de la imputación, con excepción de las compras que se hagan para el Almacén Nacional a cargo del Fondo Rotativo.
Artículo 81. El Director General de Provisiones podrá pagar las importaciones de mercancías por conducto de los Consulados Generales en Nueva York y. París, o en Bogotá contra presentación de letras giradas por el despachador y acompañadas de los respectivos documentos de embarque, según convenga a los intereses del Fisco.
Artículo 82. Los contratos escritos que celebre el Departamento Nacional de Provisiones con particulares se publicarán en la Revista de Provisiones Nacionales, en su texto íntegro cuando la cuantía pase de cinco mil pesos ($ 5,000), y un extracto de ellos cuando no alcance a dicha suma. Los derechos de publicación serán de cargo del contratista particular, de acuerdo con la tarifa que establezca el Ministerio, de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 83. El Departamento Nacional de Provisiones asesorará comercialmente la Imprenta Nacional, siempre que el Ministerio de Gobierno solicite sus servicios.
Artículo 84. El Director General reglamentará por medio de resoluciones los servicios y dependencias del Departamento a su cargo y señalará las funciones de los empleados.
Artículo 85. Autorízase al Director General para firmar los documentos, correspondencia, contratos, órdenes . de pago, cheques, resoluciones, etc., que se relacionen con las atribuciones que se le dan por medio del presente Decreto.
Artículo 87. Seguirán siendo empleados de manejo y responsabilidad fiscal, los siguientes: Director General, Subdirector General, Almacenista, Subalmacenista y Contador Pagador.
CAPITULO XIV
Articulo 88. A partir del 1° de febrero próximo, el personal y sueldos del Departamento Nacional de Provisiones serán los siguientes:
Dirección General. | ||
Director General | $ | 450.00 |
Mecanógrafa | 60.00 | |
Subdirección General. | ||
Subdirector General | 350.00 | |
Dactilógrafa de la Subdirección | 80.00 | |
Secretaria General. | ||
Abogado Secretario | 250.00 | |
Registrador Mecanógrafo | 75.00 | |
Archivero Proveedor | 80.00 | |
Portero | 55.00 | |
Cartero | 55.00 | |
Encargada del aseo | 23.00 | |
Oficina de Importaciones. | ||
Oficial de Importaciones | 160.00 | |
Oficial de Licitaciones y Muestrario | 80.00 | |
Dactilógrafa de Importaciones | 80.00 | |
Oficina de Compras Locales. | ||
Jefe de Compras Lócales | 300.00 | |
Oficial Mayor | 130.00 | |
Ayudante de Compras 130.00 | ||
Ayudante 'de Compras | 130.00 | |
Ayudante de Compras | 130.00 | |
Dactilógrafa | 85.00 | |
Mecanógrafa Ayudante | 60.00 | |
Oficina de Contabilidad. | ||
Contador Jefe | 259.00 | |
Contador Subjefe | 150.00 | |
Contador | 140.00 | |
Contador | 140.00 | |
Tenedor de Libros | 120 00 | |
Contador Ayudante | 100 00 | |
Contador Pagador | 180.00 | |
Oficial de Estadística | l00 00 | |
Almacenes. | ||
Almacenista General | 200 00 | |
Subalmacenista | 150 00 | |
Inspector de Almacenes | 150 00 | |
Contador de Especies | 100 00 | |
Empacador | 69 00 | |
Conserje | 45.00 | |
Conserje | 45.00 | |
Conserje | 45.00 | |
Garaje Oficial. | ||
Jefe Mecánico | 220 00 | |
Un Chofer | 80.00 | |
Portero | 55.00 | |
Conserje | 40 00 | |
Conserje | 40.00 | |
Conserje | 40.00 |
Artículo 89. Quedan derogados los Decretos números 518 bis, 569, 571, 760, 888, 1881, 2057, 2137 de 1931, los números 485 de 1932, 550 de 1933 y 976 de 1934, y todas las demás disposiciones legales: que le sean contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIAnoneEl Ministro de Relaciones Exteriores, Jorge SOTO DEL CORRALnoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPOnoneEl Ministro de Guerra, Plinio MENDOZA NEIRAnoneEl Ministro de Industrias y Trabajo, Benito HERNANDEZ B.noneEl Ministro de Educación Nacional, Alberto LLERAS CAMARGOnoneEl Ministro de Correos y Telégrafos, Jorge RESTREPO HOYOSnoneEl Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ. El Ministro de Agricultura y Comercio, Manuel Jose´VARGAS.