DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27822. 6, FEBRERO, 1952. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 96 DE 1952
(enero 16)
Por el cual se modifica la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Abastecimientos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado d sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1° El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá como función exclusiva la de garantizar a los agricultores precios mínimos para los siguientes productos; arroz, maíz, papa, y frijol, y regular el abastecimiento de estos mismos productos por medio de ventas o importaciones, cuando ello fuere necesario a juicio del Gobierno Nacional.
Artículo 2° La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos se compondrá de cinco miembros que serán el Ministro de Agricultura, el Ministro de Fomento, el Gerente del Banco de la Republica, el Gerente de la Caja Agraria, Industrial y Minero, y el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros. En reemplazo de estos tres últimos miembros, podrá solamente asistir un Subgerente de la respectiva Institución, designado por su Directiva cuando no le sea posible asistir al principal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3° La Junta Directiva fijara periódicamente los precios mínimos a que el Instituto Nacional de Abastecimientos comprara los productos agrícolas para los cuales queda autorizado por el presente Decreto. Estos precios mínimos no serán superiores al costo promedio de la producción, a juicio de la Junta Directiva, aumentado en un seis por ciento (6%) como rendimiento del capital invertido.
Artículo 4° Los productos que adquiera el Instituto Nacional de Abastecimientos serán vendidos tan pronto como la demanda lo permita, a los precios normales del mercado, y procurando cumplir una función reguladora de los precios. Cuando el mercado interno no esté capacitado para absorber la totalidad de la producción, pueden colocarse los excedentes en el Exterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5° El capital y las reserva del Instituto Nacional de Abastecimiento podrán invertirse en bodegas, si los y demás facilidades de almacenamiento para los productos que adquiera. Para este fin el Instituto Nacional de Abastecimientos podrá adquirir los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el mejor para el mejor logro de sus fines, o tomar en arrendamiento bienes destinados a los mismos objetos.
Artículo 6° El Instituto Nacional de Abastecimientos emitirá bonos representativos de los productos agrícolas que adquiera en virtud de las autorizaciones del presente decreto, con plazo hasta de 270 días, y el Banco de la Republica podrá descontar estos bonos dentro de un cupo especial que no afecta el cupo del Gobierno y hasta por una suma que no exceda del ciento cincuenta por ciento ($ 150) de su capital y reserva legal. Para los efectos legales, estos títulos quedaran sometidos a la legislación vigente que regula los bonos de prenda expedidos por los almacenes generales de depósito en cuanto a las ventajas para el acreedor, y tendrán la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 7° El Banco de la Republica nombrara revisores pagados por el Instituto Nacional de Abastecimientos, con el objeto de controlar las existencias que en todo momento deben garantizar los bonos descontados.
Artículo 8° El Instituto Nacional de Abastecimientos procederá a reformar sus estatutos para reajustarlos a las disposiciones del presente Decreto, cambiando su nombre por el de Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, y someterá la reforma a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 9° El Instituto Nacional de Abastecimientos procederá a liquidar todos los negocios que no estén autorizados por el presente Decreto, pero podrá cumplir lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto número 2359 de 1951 en cuanto a la importación de aceite hidrogenado, únicamente hasta la cantidad y el tiempo allí mencionado.
Artículo 10° La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos deberá crear dos comités permanentes: uno que vigile el cumplimiento de las disposiciones sobre compras de productos agrícolas, existencias y ventas, y otro que estudie y vigile las facilidades de almacenamiento. Estos comités tendrán las funciones y atribuciones que determine la Junta Directiva.
Artículo 11° El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas para importar cualquiera de los productos agrícolas mencionados en el presente Decreto, cuando haya una manifiesta escasez de cualquiera de ellos, y únicamente con el objeto de abastecer debidamente el mercado nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 12° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de enero de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Gobierno Luis Ignacio Andrade - El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Guerra Antonio María Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería , Camilo Cabal Cabal - El Ministro del trabajo, Alfredo Araujo Grau - El Ministro de Higiene, Miguel Antonio Rueda Galvis - El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces - El Ministro de Educación Nacional Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos Carlos Echeverri Cortés - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.