LEY1721959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LCVII. N. 30343. 29, SEPTIEMBRE, 1960. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIASobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales (NUEVA PUBLICACIÓN)Vigencia en EstudiofalsefalseTrabajofalsePrestaciones socialesfalseLEY ORDINARIAfalse29/09/196029/09/1960303437451

DIARIO OFICIAL. AÑO LCVII. N. 30343. 29, SEPTIEMBRE, 1960. PÁG. 1.

LEY 172 DE 1959

(diciembre 30)

Sobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales (NUEVA PUBLICACIÓN)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta : 

  


ARTICULO 1° Los Senadores y Representantes que, durante la legislatura a-que estuvieren asistiendo, 

  

adquieran, una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal; o permanente para contiftuar desempéñando el cargo, tendrán derecho a las mismas prestaciones por enfermedad o invalidez que los Ministros del Despacho Ejecutivo, a cargo de la Nación. 

  


ARTICULO 2° El monto del seguro de vida de que trata el artículo 69 de la Ley 6a de 1945, será el equivalente de 12 mensualidades de la correspondiente asignación parlamentaria. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización se elevará a 24 mensualidades de la misma asignación. 

  

La Nación costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el periodo para el cual hubieren sido elegidos. 

  


ARTICULO 3° En las mismas condiciones, los Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán derecho a prestaciones análogas a las de los Senadores y Representantes, en caso de enfermedad, invalidez o muerte, a cargo de los respectivos Departamentos. 

  


ARTICULO 4° Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás periodos de servicio oficial o semioficial. 

  

Pero la base de liquidación de la respectiva pensión seguirá siendo el promedio de los últimos doce sueldos mensuales devengados en empleos oficiales o semioficiales, y no las referidas asignaciones o dietas, salvo el caso de qus la totalidad de los veinte (20) años de servicios corresponda a los cargos de Senador, Representante, o Diputado. 

  


ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JESUS BERNAL PINZON. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán. 

  

El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Jorge E. Gutiérrez Anzola. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Ottío Morales Benitez.