LEY1101922192212 script var date = new Date(27/12/1922); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18687. 3, ENERO, 1923. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se hacen unas concesiones al Departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorialfalseLEY ORDINARIAfalse03/01/192303/01/19231868791

DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 18687. 3, ENERO, 1923. PÁG. 1.

LEY 110 DE 1922

(diciembre 27)

por la cual se hacen unas concesiones al Departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Los terrenos baldíos que por el artículo 4° de la Ley 106 de 1913 se cedieron al Departamento de Nariño, podrán ser elegidos por dicha entidad en la Comisaría del Putumayo, en parte; y en la región comprendida entre Altaquer y la ensenada de Tumaco, o en cualquiera otro lugar del Departamento, en los mismos términos de tal Ley y de las disposiciones legales que regulan la materia. 

  

En el caso de concesiones a compañías extranjeras o contratos con las mismas sobre estos terrenos o traspasos de tales contratos, se requerirá en todo caso el concepto favorable del Consejo de Estado y la aprobación del Gobierno Nacional. 

  


Artículo 2° La totalidad del producto neto que le corresponde a la Nación en la explotación de los yacimientos de hidrocarburos que existieren en el Departamento de Nariño y en la Comisaría del Putumayo, se destinará exclusivamente a la construcción del ramal c) del ferrocarril del Pacífico, sin perjuicio de aplicar a la construcción del referido ramal, fondos o recursos Nacionales de otra procedencia. 

  

El Gobierno Nacional podrá contratar directamente con una o más personas naturales o jurídicas la explotación de tales yacimientos en el área de terreno suficiente para obtener los recursos necesarios a la completa terminación de dicho ferrocarril. 

  

En caso de que la Compañía o Compañías explotadoras suministraren en calidad de préstamo el dinero necesario para la construcción del referido ramal, los proventos que correspondan a la Nación en esa explotación podrán destinarse al servicio de tal empréstito. 

  

Para los efectos de este artículo se entiende por producto neto el que corresponde a la Nación de acuerdo con las leyes vigentes sobre hidrocarburos; esto es, deduciendo gastos de administración, vigilancia, participación a Departamentos, Municipios y a cualesquiera otros que resulten por recaudación. 

  


Artículo 3° El tanto por ciento que a la Nación corresponda en la explotación de los yacimientos de hidrocarburos que existieren en los terrenos a que el artículo anterior se refiere, se destinará exclusivamente a la construcción del ramal c) antes indicado, o a constituir la garantía de los empréstitos que la Nación consiga con el mismo fin, sin perjuicio de que se pueda aplicar a la misma obra otro de los recursos que la Nación obtenga con destino a las vías férreas nacionales. 

  


Artículo 4° Si el Departamento de Nariño resolviere emprender por su propia cuenta la construcción del ramal c), podrá utilizar el trazado contratado por el Gobierno y tendrá derecho a una subvención de quince mil pesos ($ 15,000) por kilómetro, que se tomara preferentemente del tanto por ciento que a la Nación corresponda en la explotación de los hidrocarburos a que se refiere la presente Ley. 

  


Artículo 5° El empréstito que contrate el Departamento de Nariño para las obras a que se refiere el artículo anterior, requiere para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 3° de la Ley 71 de 1916. 

  


Artículo 6° Facúltase al Departamento de Nariño para que, con sujeción a las prescripciones del Código Fiscal, pueda vender en lotes no mayores de doscientas hectáreas el suelo de los baldíos que se le adjudiquen, con destino a la agricultura o a la ganadería, y dedicar su producto al mejoramiento o construcción de las obras que determine la Asamblea de dicho Departamento, todo de acuerdo con el artículo 1° de esta Ley. 

  


Artículo 7° Quedan en estos términos reformados el artículo 4° de la Ley 106 de 1913 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. 

  


Artículo 8° Los baldíos que le asignó la Ley de 21 de abril de 1853 al Colegio de Ríonegro, le serán entregados de acuerdo con la misma Ley, dentro de los límites del Departamento de Antioquia, en el lugar que designe la Municipalidad de Ríonegro, con sometimiento a las disposiciones vigentes sobre baldíos e hidrocarburos, sin perjudicar derechos de terceros. 

  


Artículo 9° Entiéndese que el derecho que consagra el artículo 2° de la Ley 29 de 1921, consiste en que el Departamento de Boyacá debe ser preferido en la celebración de los contratos a que haya lugar para la explotación de los hidrocarburos a que se refiere dicho artículo. Este derecho caduca al cabo de diez años, contados desde la vigencia de la presente Ley. 

  


Artículo 10. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a veintitrés de diciembre de mil novecientos veintidós. 

  

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ernesto PINO G.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 27 de 1922. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel JIMENEZ LOPEZ.