DIARIO OFICIAL. AÑO LVIII. N. 18663. 19, DICIEMBRE, 1922. PÁG. 1.
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LEY 102 DE 1922
(diciembre 14)
por la cual se confieren varias autorizaciones al Poder Ejecutivo.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Autorizase al Gobierno para que contrate dentro del país o fuera de él, con personas naturales o jurídicas, de derecho privado, un empréstito o empréstitos hasta por cien millones de dólares o veinte millones de libras esterlinas oro, destinados a la construcción y desarrollo de las vías férreas, al mejoramiento de los puertos y a las principales vías fluviales de la Nación.
Artículo 2° Créase una Junta compuesta de cinco miembros, elegidos así: tres por la Cámara de Representantes y dos por la del Senado. Esta elección la verificara el Senado, votando por un miembro principal y escrutando a quienes hayan obtenido mayor número de votos en su orden y con aplicación del artículo 12 de la Ley 96 de 1920. Cada principal tendrá un suplente; estos serán personales y se elegirán en la misma forma que los principales.
Esta Junta se denominará Junta Nacional de Empréstitos, tendrá sesiones cada vez que la convoque el Ministro del Tesoro o el de Obras Públicas, para tratar asuntos de los que le corresponden, según la presente Ley. Cada uno de estos miembros devengará una asignación de diez pesos por cada sesión a que concurra.
Artículo 3° El producto del empréstito se destinará exclusivamente a la construcción y desarrollo de las vías férreas del país, al mejoramiento de los puertos y de las principales vías fluviales de la República en las cuales este establecido el impuesto fluvial.
Artículo 4° Entre las vías férreas a que se refiere el artículo anterior, se dará preferencia a las siguientes:
a) La que comunique a Bogotá con el Bajo Magdalena, o con el Océano Atlántico, a través de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Santander y Magdalena, bifurcada por las hoyas de los ríos Chicamocha y Suárez, y con ramales del Carare a Tunja y de Bucaramanga a Puerto Wilches.
b) La que comunique a Cúcuta con el río Magdalena.
c) La que comunique a Bogotá con los Departamentos del Tolima y Huila, hasta Garzón.
d) La que empalme los ferrocarriles de Ibagué y el Pacifico.
e) La que se extienda entre Popayán y Cartagena, a través de los Departamentos del Cauca, Valle, Caldas, Antioquia y Bolívar.
f) La de Tumaco a Ipiales y de allí a Popayán, pasando por la ciudad de Pasto, y
g) La que comunique el Chocó con la línea troncal de Popayán a Cartagena.
La anterior enumeración no implica prelación de ninguna de las vías mencionadas; y en tal virtud, el Gobierno, de acuerdo con la Junta, podrá disponer la construcción o fomento de cualquiera o cualesquiera de las obras expresadas.
Artículo 5° El empréstito o los empréstitos se contratarán bajo la responsabilidad de la República de Colombia, y podrán tener como garantías específicas las siguientes:
a) Hipoteca constituida sobre el todo o parte de las vías férreas construidas o por construir a que se destine el producto del empréstito.
b) Garantía prendaria sobre el producto liquido de la explotación de tales vías o de algunas de ellas.
c) Garantía prendaria sobre el producto liquido del impuesto fluvial o de canalización de los ríos navegables.
d) El destino a fondo de amortización o a fondo de garantía, de todo o de una parte del ochenta por ciento del producto de la indemnización debida a Colombia por los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 6° El servicio del empréstito o de los empréstitos por razón de intereses y amortización de capital, se hará en la forma y términos que se estipulen en los respectivos contratos, destinando para ello, en primer término, los rendimientos líquidos de la explotación de las vías arriba mencionadas, el producto del impuesto fluvial o de canalización de los ríos navegables y los intereses que produzcan los veinte millones de pesos de la garantía mencionada en el ordinal d) del artículo anterior.
Parágrafo. Además de las garantías específicas que se dejan enumeradas, podrá el Gobierno aplicar a servicio de intereses y de amortización de capital, cualesquiera otros productos de bienes y de rentas nacionales no afectadas al servicio ordinario del Presupuesto Nacional.
Artículo 7° Las emisiones de bonos que hayan de hacerse en virtud del contrato de empréstito se efectuarán sucesivamente en los periodos y cuantías que exijan las obras por construir, según el cálculo que se haga entre el Gobierno y los respectivos prestamistas, si ellos lo exigieren.
Artículo 8° Los fondos provenientes del empréstito o empréstitos deberán ser consignados por los prestamistas a la disposición del Gobierno; pero éste no podrá girar sobre ellos sino por determinación dada por la Junta Nacional de Empréstitos. Dicha Junta determinará, por mayoría absoluta de votos, la cantidad que en cada caso debe girarse sobre los fondos de los empréstitos y la suma que a cada obra se destine.
Artículo 9° Si uno o más de los Departamentos que tienen ferrocarriles en construcción quisieren tomar parte en la operación financiera que se autoriza por la presente Ley, el Gobierno podrá celebrar arreglos con los representantes autorizados de dichas entidades para tal efecto. En los referidos arreglos se hará constar la cantidad que cada Departamento tome en el empréstito, la garantía que aporta y las rentas que destina para el servicio de su participación en la deuda.
Artículo 10. Tan pronto como se lleve a efecto en forma definitiva la operación autorizada por la presente Ley, el Gobierno procederá a reorganizar la Oficina de Ferrocarriles dependiente del Ministerio de Obras Publicas con el personal que sea necesario de acuerdo con las exigencias del servicio, pudiendo fijar las asignaciones correspondientes. En las Juntas que para determinar los asuntos técnicos de las líneas férreas tenga el Ministerio de Obras Públicas, tendrá voz el Jefe del Estado Mayor General.
Artículo 11. En el contrato o contratos de empréstitos que se celebren no se consignará clausula alguna que cohiba al Gobierno para la compra de materiales en libre competencia.
Artículo 12. Esta Ley y las negociaciones que de ella se desprendan, no se oponen a las negociaciones de empréstitos que puedan estar pendientes para las vías férreas nacionales o departamentales.
Artículo 13. El contrato o contratos que se celebren en virtud de las autorizaciones de la presente Ley, requieren para su validez:
1° El dictamen favorable del Consejo de Estado y de la Junta Nacional de Empréstitos. En este caso, la Junta será presidida por un miembro de su seno. Cuando no se reúna para dictaminar sobre el contrato o contratos de empréstito que se sometan a su consideración, la presidirá el Ministro respectivo, quien tendrá voz y voto en sus deliberaciones.
2° De la aprobación del Poder Ejecutivo.
Llenados estos requisitos, dichos contrato o contratos no requieren ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 14. El contrato de empréstito autorizado por la presente Ley, no será aprobado por el Consejo de Ministros si no hubiere sido publicado quince (15) días antes en el Diario Oficial.
Artículo 15. Si en el curso de un año, a contar de la sanción de la presente Ley, no hubiere sido posible ninguna negociación sobre empréstito y construcción de vías públicas en las formas previstas en los artículos anteriores, queda el Gobierno autorizado para impulsarlas, haciendo aplicación de los fondos provenientes de la indemnización americana.
Artículo 16. El Gobierno procurará, en desarrollo de esta Ley, que los intereses extranjeros que se vinculen al país pertenezcan a diversas nacionalidades.
Artículo 17. Queda facultado el Gobierno para contratar con ingenieros de la más alta reputación, el estudio técnico, el presupuesto de construcción, el prospecto de producción, etc., de una parte o de la totalidad de las vías determinadas en el artículo 4° En este caso, los estudios que hasta el presente se hayan verificado sobre alguna o algunas de tales líneas, se tomarán en cuenta para rectificarlos o complementarlos, si fuere necesario. Pero para la contratación del empréstito o empréstitos no será indispensable que el Gobierno ejercite previamente la facultad que se le confiere en este artículo.
Artículo 18. Dentro de las facultades que por la presente Ley se otorgan al Gobierno para contratar empréstitos destinados a la ejecución de vías férreas, queda comprendida la de contratar la ejecución de tales vías, mediante el aporte por parte de los constructores de una cuota no inferior a la mitad del costo efectivo de la construcción, debiendo el Gobierno concurrir hasta con la mitad restante. Más es entendido que en este caso no podrá otorgarse a los contratistas constructores la administración de las obras que construyan, ni concesiones de baldíos, ni de ningún otro orden, ni intervención ninguna en la fijación de las tarifas. Los contratistas sólo podrán tener derecho a la amortización de su capital, a los intereses sobre su aporte y a una comisión por la dirección técnica, modalidades de contratos que deben ser aprobados por la Junta Nacional de Empréstitos.
Artículo 19. Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se considerarán incluidos en el Presupuesto de la respectiva vigencia.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 14 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Félix SALAZAR J.-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel JIMENEZ LOPEZ-El Ministro del Tesoro, Gabriel POSADA.