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LEY861920192011 script var date = new Date(20/11/1920); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17426. 23, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se ordena el estudio y construcción de las vías férreas de la Intendencia Nacional del Chocó, y se da una autorización al Gobierno.Vigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseTransportefalseLEY ORDINARIAfalse23/11/192020/11/1920174263371

DIARIO OFICIAL. AÑO LVI. N. 17426. 23, NOVIEMBRE, 1920. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 86 DE 1920

(noviembre 20)

por la cual se ordena el estudio y construcción de las vías férreas de la Intendencia Nacional del Chocó, y se da una autorización al Gobierno.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Entre los estudios de las vías a que se refiere la Ley 92 de 1919 para comunicar la Intendencia del Chocó con el interior de la República, se dará preferencia a la que comunique el puerto de Pedrero, sobre el río Cauca, con el de Negría, en el San Juan, y a la que enlace las ciudades de Cartago e Istmina. 

  


Artículo 2º Terminados que sean los estudios de la vía férrea entre Quibdó y Negría, el Gobierno procederá a construírla por administración directa o por contrato. 

  


Artículo 3º Igualmente procederá a construír la vía que para unir el Chocó con el interior de la República reúna las mayores ventajas entre las que ordena estudiar el artículo 1º 

  


Artículo 4º Para atender a la ejecución de las obras que se ordenan por la presente Ley, el Gobierno queda autorizado para contratar el empréstito o empréstitos que, de conformidad con los estudios técnicos, fueren necesarios. 

  

Queda asímismo autorizado el Gobierno para garantizar las obligaciones que contraiga con las unidades del impuesto de Aduanas que considere indispensables. 

  


Artículo 5º En caso de que el Gobierno prefiera construír estos ferrocarriles por el sistema de contratos, tendrá en cuenta que la entidad o entidades con quienes contrate ofrezcan las garantías de todo orden, que la importancia de las obras requiere. 

  


Artículo 6º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veinte. 

  

El Presidente del Senado, Jorge IRIARTE-El Presidente de La Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Noel Ramírez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 20 de 1920. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.