DIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10858. 12, ENERO, 1899. PÁG. 1.
LEY 44 DE 1898
(diciembre 10)
por la cual se aprueba el convenio para el arreglo de la reclamación del ciudadano peruano Federico Machuca y Vega
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
VISTO EL SIGUIENTE
"Convenio para el arreglo de la reclamación pendiente del ciudadano peruano Federico Machuca y Vega.
"El Ministro de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, por una parte, y por la otra Ramón Calderón Ángel, en su carácter de apoderado del ciudadano peruano Federico Machuca y Vega, a fin de poner término a la reclamación pendiente que aquel ciudadano tiene contra el Gobierno de la Republica por la causa que en el artículo 2° de este Convenio se expresara, han convenido en lo siguiente:
"artículo i
La reclamación que el expresado señor Federico Machuca y Vega tiene, hace algún tiempo, pendiente contra el Gobierno de la Republica por la suma de siete mil quinientos noventa y seis pesos ($ 7,596), salvo error u omisión, que le fueron cobrados, en su concepto, indebidamente con el nombre de derecho de consumo por la Aduana de Buenaventura sobre doscientos cuarenta y ocho mil veinticinco kilogramos (kil. 248,028) de sal peruana, salvo error u omisión, importada a dicho punto durante la vigencia del Tratado de Comercio con el Perú, de Febrero de 1870, era sometida al juicio arbitral de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, a quien ambas partes delegan la facultad necesaria para fallarla como Arbitro de Derecho.
"artículo ii
"El reclamante Federico Machuca y Vega dispondrá del termino de doce meses, contados desde a fecha de la publicación del presente Convenio en el Diario Oficial de Colombia, para presentarse ante la Corte por sí o por medio de apoderado, para instaurar su demanda. La Corte fijara el procedimiento del juicio, establecido los términos y tramites que, según su criterio, estime necesarios, y pronunciando lo más pronto posible su decisión, que será absolviendo al Gobierno de Colombia de todo cargo, o condenándolo al pago de una suma fija y determinada por devolución de aquellos derechos, si los considerare indebidamente cobrados. No habrá en ningún caso lugar a pago de intereses, ni de da\os y perjuicios.
artículo iii
"Una vez instaurada y admitida la demanda, todos los papeles, originales de la reclamación pendiente en el Ministerio, serán pasados de oficio a la Corte Suprema para que sean apreciados en dicho juicio.
artículo iv
"El presente Convenio, una vez aprobado por el Gobierno Ejecutivo, será sometido a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
"En fe de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá a dos de Abril de mil ochocientos noventa y ocho.
"El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
"antonio GOMEZ RESTREPO
"ramón CALDERON ANGEL.
"Poder Ejecutivo - Bogotá, 2 de Abril de 1898.
"Aprobado.
"m. a. CARO.
"El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
antonio GOMEZ RESTREPO."
decreta:
Artículo único. Apruébase el Convenio inserto en esta Ley.
Dada en Bogotá, a seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho.
El Presidente del Senado, LORENZO MARROQUÍN. El Presidente de la Camara de Representantes, D. EUCLIDES DE ANGULO. El Secretario del Senado, Alejandro Posada. El Secretario de la Camara de Representantes, Miguel G. García Sierra.
Gobierno Ejecutivo - Anapoima (Departamento de Cundinamarca), a 10 de Diciembre de 1898.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
MANUEL A. SANCLEMENTE.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FELIPE F. PAUL.