DECRETO28211974197412 script var date = new Date(20/12/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34245. 29 ENERO, 1975. PÁG. 3.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPOR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PROCEDIMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIAVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO LEYfalse29/01/197520/12/1974342451953

DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34245. 29 ENERO, 1975. PÁG. 3.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2821 DE 1974

(diciembre 20)

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PROCEDIMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1974, 

  

DECRETA

  

CAPITULO I

Procedimiento para declaración de renta y ventas

Artículo 1° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) en el año o que posean en el país, en 31 de diciembre, un patrimonio bruto superior a ochenta mil pesos ($80.000.00), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo. 

  

Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y las entidades extranjeras, deberán presentar declaración, cuando no obstante carecer de residencia o domicilio en Colombia, posean bienes en ésta u obtengan rentas cuya fuente esté en su territorio. 

  

A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 

  

1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 

  

2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 

  

3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios. 

  

4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. 

  

Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. 

  


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Artículo 2° Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular, que no sean contribuyentes, deberán presentar anualmente una declaración simplificada que contenga un balance general y una relación discriminada 

  

De los ingresos mayores de mil pesos ($ 1.000.00) que hubieren recibido de una misma persona o entidad, por concepto de donaciones, durante el ejercicio y de los pagos que hubieren efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) en total y con indicación de cuantía, nombre y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario. 

  

Las entidades oficiales y, en general, las que no tengan la condición de contribuyentes, deberán presentar anualmente una relación de los pagos superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00), que hubieren efectuado en el año, con indicación de los datos señalados en el inciso anterior. 

  

La declaración simplificada ordenada en el presente artículo, deberá presentarse dentro del segundo trimestre de cada año. 

  


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Artículo 3° Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deberán relacionar, en un anexo a su declaración de renta, los ingresos que constituyen renta bruta, superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad y los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($ 100,000.00), con indicación del nombre y NIT de quien hizo el pago o del deudor. 

  

Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) o cien mil pesos ($ 100.000.00), según el caso. El contribuyente no podrá alegar que algún o algunos ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales. 

  


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Artículo 4° Suprímase el impuesto de timbre correspondiente a la declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del Decreto 1651 de 1961. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



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Artículo 5° Quienes, conforme al Decreto 1988 de 1974, estuvieren obligados a presentarla declaración de ventas expresada en el numeral 4 del artículo 12, deberán especificar los factores necesarios para determinar las ventas gravables y los impuestos descontables, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. 

  


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Artículo 6° En las declaraciones deberá expresarse la información indispensable para identificar al contribuyente y establecer correctamente el tributo. Aunque el uso de los formularios oficiales no es obligatorio, deberán suministrarse todos los datos pertinentes que en estos se exigen y, para lo no previsto o cuando fueren insuficientes, se acompañarán los anexos necesarios. 

  

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando esta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso. 

  


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Artículo 7° No se aceptarán modificaciones a la declaración de renta y de ventas, después de seis (6) meses de vencido el término legal para presentarlas. 

  

Cuan do la enmienda implique disminución de las bases y gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen Si se trata de errores literales o numéricos apreciables en la misma declaración o sus anexos, no se necesitaran pruebas distintas a estos documentos. 

  

Cuando se adicione la declaración, el término para practicar la liquidación de revisión establecida en el capítulo segundo del presente Decreto, se contará a partir de la fecha de la última adición. 

  

Cuando se presente más de una declaración de renta las de fecha posterior se tendrán como adiciones, sin perjuicio de la sanción por inexactitud en que incurra el contribuyente. 

  

El contribuyente no podrá introducir enmiendas en sus declaraciones de renta o de ventas, al hacer uso de las acciones y recursos otorgados por la ley. 

  


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Artículo 8°. Dentro de la declaración deberá presentarse una liquidación privada de los tributos correspondientes. 

  

En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso y, si fuere del caso, incluir la sanción por extemporaneidad. 

  

Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada. 

  


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Artículo 9° Cuando, antes de practicarse la liquidación de revisión, aparecieren errores aritméticos en la declaración de renta o de ventas o en la liquidación privada, esta última podrá modificarse. 

  

También podrá la administración corregir porcentajes y cantidades que, habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para modificarlos o excederlos, hubieren sufrido modificaciones identificadas mediante el procesamiento electrónico de la declaración. 

  


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Artículo 10. Si, con motivo de las correcciones previstas el artículo anterior, el gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses por mora a que haya lugar. Si fuere inferior, la diferencia se abonará al contribuyente. 

  

Las diferencias originadas en las correcciones se tendrán como reconocimiento para los efectos presupuestales correspondientes. 

  


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Artículo 11. La liquidación privada quedará en firme si transcurridos dos (2) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión. 

  


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CAPITULO II

Liquidación del impuesto.

Artículo 12. El funcionario liquidador o auditor podrá requerir al contribuyente para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias. Los plazos señalados al efecto no serán inferiores a diez (10) días. 

  

La sanción por inexactitud se rebajará hasta la mitad, cuando de la respuesta provocada por el requerimiento se derive un mayor impuesto. 

  


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Artículo 13. Las liquidaciones de revisión y las de aforo, correspondientes a los impuestos de renta y ventas, deben contener los siguientes datos: 

  

1. Fecha y número; en caso de no indicarse la primera, se tendrá como tal la de su notificación; 

  

2. Dirección y lugar del domicilio; 

  

3. Periodo impositivo a que corresponda; 

  

4. Nombres y apellidos, denominación o razón social del. Contribuyente 

  

5. Número de identificación tributaria; 

  

6. Bases numéricas de determinación del tributo; 

  

7. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente; 

  

8. Explicación sumaria de las modificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente a la declaración y la liquidación privada; 

  

9. Firma del funcionario o sello de control manual o automatizado. 

  


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Artículo 14. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, por la oficina competente, de conformidad con las normas orgánicas de la Dirección General de Impuestos, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores u omisiones que aparezcan en las liquidaciones de revisión y aforo, respecto de uno o varios de los factores contenidos en los numerales 1 a 5, inclusive, y 9 del artículo precedente. 

  

La corrección se entenderá practicada en la fecha en que se produjo el acto corregido. 

  

Si se corrigiere la dirección, los términos para cobrar la liquidación corregida y para recurrir contra esta se habilitarán desde la fecha de aviso de la corrección, dado al contribuyente. 

  


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Artículo 15. Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, por una sola vez, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas. 

  

Si, como consecuencia de la liquidación de oficio, resultaren mayores impuestos a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlos, junto con las sanciones e intereses a que hubiere lugar. 

  

Si, por el contrario y como consecuencia de esta liquidación, resultaren menores impuestos para el contribuyente, se Ir abonará el exceso y se le reconocerá el interés corriente, cuando ya hubiere pagado dicho exceso. 

  

Tanto los pagos del contribuyente como los de la Administración, cuando a unos u otros hubiere lugar, se harán con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del presente Decreto. 

  

En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no se hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de dos (2) años señalado para practicarla. 

  

No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, si mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud de paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada. 

  

Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban presentar declaración de renta por fracción de año, a fin de ausentarse del país. 

  

La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, se practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974, y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación oficial inicial como de revisión. La facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 d no puede extenderse a más de dos años. 

  

La liquidación de revisión ahora establecida, se practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas, hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión. 

  


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Artículo 16. Las sanciones que deban aplicarse en el acto de liquidación de impuestos o con ocasión de los recursos, prescriben en igual término al establecido para aforar o revisar. 

  


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Artículo 17. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá fijar una dirección, en cada declaración de renta o de ventas que presente. 

  

Cuando la liquidación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. 

  

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones requerimientos y otros comunicados. 

  

La información del contribuyente sobre cambio de dirección solo se considerará válida cuando sea suministrada por escrito a la Administración de Impuestos en donde hubiere presentado su última declaración y sin mezclarla con temas diferentes. 

  


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Artículo 18 La notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo de los impuestos sobre la renta y de ventas se hará de conformidad con el artículo 19, 20, y 21 del Decreto 1651 de 1961. 

  


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CAPITULO III

Recursos

Artículo 19. Contra los actos de liquidación de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De este recurso conocerá la sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado la liquidación. 

  


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Artículo 20. El recurso de apelación procede contra las providencias dictadas por las Secciones de Recursos Tributarios, cuando el monto de la liquidación impugnada o el valor de las reclamaciones sea superior a diez mil pesos ($10.000.00) 

  

El recurso de apelación se interpondrá y surtirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto-ley 1651 de e 1961 y se concederá en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley. 

  


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Artículo 21. Las resoluciones que dicten las Secciones de Recursos Tributarios y concernientes a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales deberán ser consultadas ante el Director de Impuestos Nacionales en forma y condiciones establecidas por el final del artículo 41 de; Decreto 1651 de 1961. 

  


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Artículo 22. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia dictada por las Secciones de Recursos Tributarios que resuelva el recurso de reposición y contra la cual no procedieren apelación o consulta; o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva el recurso de apelación o la consulta. 

  


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Artículo 23. En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida. 

  


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Artículo 24. El recurso de reposición contra las liquidaciones deberá cumplir las siguientes condiciones: 

  

1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 

  

2. Que se presente una liquidación privada en la cual se incluyan los factores no discutidos de la oficial, junto con la prueba del pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada con la declaración; teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores tuvieren impugnados, bastará en este caso acreditar el pago de liquidación privada anexa a la declaración. 

  

3. Que se interponga dentro de la oportunidad legal; 

  

4. Que se acredite la personería adjetiva, cuando fuere del caso. 

  

Cuando no se cumplan cualesquiera de los requisitos señalados en este artículo, el funcionario del conocimiento desechará el recurso por auto contra el cual procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación Negada la reposición, quedará agotada la vía gubernativa. 

  


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Artículo 25. Todo recurso deberá presentarse personalmente por quien lo suscribe ante la Administración de Impuestos Nacionales a la cual se dirija. El signatario que esté en lugar distinto podrá remitirlo, junta con la constancia de su presentación personal ante funcionario competente, caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino. 

  


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Artículo 26. Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1951 de 1961, procediere el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en lugar del mencionado recurso deberá interponerse el de reposición, lo cual podrá hacerse hasta seis (6) meses después de la vigencia del presente Decreto. 

  


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Artículo 27. El artículo 59 del Decreto 1651 de 1961 que dará así: 

  

Para estimar el mérito de las pruebas, estas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancia. 

  

1. Formar parte de la declaración 

  

2. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en este 

  

3. Haberse practicado de oficio. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



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Artículo 28. Las providencias que decidan los recursos de reposición y apelación o la decida la consulta, no podrán corregirse sino en la forma establecida en este Decreto para las liquidaciones de revisión o de aforo. 

  


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Artículo 29. Solo en el escrito en donde se interpongan los recursos de reposición y apelación podrán alegarse causales de nulidad cuando ellas estuvieren especificadas en la ley y fueren compatibles con el procedimiento tributario que por este Decreto se establece. 

  


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CAPITULO IV

Intereses, sanciones por mora y devoluciones

Artículo 30. La obligación tributaria causa intereses corrientes y sanción por mora. 

  

Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios a partir del vencimiento de plazo de que dispone el contribuyente para modificar su declaración y se calculan sobre la diferencia entre la liquidación privada y la de revisión, a la tasa que a tiempo del pago estuviere autorizada por la Junta Monetaria. 

  

En la misia forma se liquidarán intereses corriente sobre el mayor impuesto que resulte del aumento de las bases gravables o de la disminución de los créditos que se produzcan con consecuencia de la modificación espontanea que haga el contribuyente de su declaración. 

  

En el caso del impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable. 

  

El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo, La sanción por mora se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa. 

  

El valor de las cuotas vencidas correspondientes a la liquidación privada causa intereses de mora. 

  


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Artículo 31. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios. 

  

Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y. hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente. 

  

Los intereses Corrientes se causarán desde el momento en que, hechos las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento estos intereses se causarán desde el 1º de julio del año siguiente al gravable. 

  

Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente, a la misma tasa de los intereses corrientes. 

  


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Artículo 32. La solicitud de devolución de saldos créditos se resolverá dentro del mes siguiente a su presentación, previas las imputaciones de pagos hechos por el contribuyente y previas las compensaciones con saldos de otras cuentas del mismo llevadas por las Administraciones de Impuestos Nacionales. 

  

Serán competentes para resolver las solicitudes de devolución, las Administraciones de Impuestos Nacionales en donde se lleve cuenta corriente al interesado, por concepto de impuestos de renta o ventas, respectivamente. 

  


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CAPITULO V

Contabilidad y sanciones.

Artículo 33. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro 1º del Código de Comercio y, además, a las siguientes disposiciones: 

  

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados; 

  

2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. 

  


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Artículo 34. En lo concerniente al control tributario se consideran irregulares los siguientes hechos: 

  

1. No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por ley o reglamento; 

  

2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por la ley o reglamento; 

  

3. No llevar los libros apropiados para las características del negocio o llevarlos en forma que no reflejen su verdadero movimiento 

  

4. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias competentes lo exigieren; 

  

5. Llevar doble contabilidad. 

  


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Artículo 35. Las irregularidades de que trata el artículo anterior se sancionarán con multas de: 

  

1. Hasta el dos por ciento (2%) sobre los ingresos anuales que no excedan de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) 

  

2. Hasta el tres por ciento (3%) sobre la parte de ingresos anuales que exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) y no pase de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00); 

  

3. Hasta el cuatro por ciento (4%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) 

  

Cuando no pudieren establecerse dicho ingresos se aplicará una multa no menor de cinco mil pesos ($ 5.000.00) ni mayor de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pero sin exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) del patrimonio líquido del contribuyente. 

  


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Artículo 36. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez: par ciento (10%) del impuesto aplicable, hasta llegar a un límite máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses corrientes. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 37. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones simplificadas de entidades no contribuyentes, a las cuales se refiere el artículo 2º del presente Decreto, será sancionada con el uno por mil (1%o) del valor total de sus ingresos anuales por cada mes o fracción, sin exceder del medio por ciento ( 1/2 % ) del patrimonio total de la respectiva entidad 

  

Cuando no resultare impuesto por pagar, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta y de ventas será la misma establecida en el inciso anterior 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 38. Cuando, en materia de impuesto de ventas, fuere procedente practicar el aforo, la sanción será del ciento por ciento (100%) del gravamen correspondiente sin perjuicio de los intereses corrientes. Si no resultare impuesto alguno, la sanción será de mil pesos ($ 1.000.00). 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 39. La inclusión de descuentos o créditos tributarios improcedentes, ocasionará sanción del veinte por ciento (20%) de la diferencia entre dichos descuentos y los determinados en la liquidación de revisión. 

  


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Artículo 40. Tanto para los comerciantes como para quienes estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 

  

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 

  

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos 

  

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 

  

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 

  

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. 

  


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CAPITULO VI

Modificaciones en el trámite de la sucesión

Artículo 41. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio o antes, si así lo pidieren los interesados, se formará un inventario compuesto por la declaración de bienes relictos contemplada en el artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, por la relación de los créditos pasivos que figuren en la declaración de renta del causante, por las deudas que hubieren sido reconocidas dentro del proceso, por los bienes y deudas de la saciedad conyugal y por los demás créditos activos y pasivos que fueren admisibles, de acuerdo con la ley. 

  

Dentro del mismo término deberá acreditarse que se efectuaron las publicaciones ordenadas por la ley. 

  

Si hubiere cónyuge sobreviviente y no estuviere separado de bienes, su declaración de renta deberá presentarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos, la cual no podrá aprobarse Si el cumplimiento de este requisito. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 42. Este inventario será elaborado por todos los interesados en la sucesión y presentado al juez para su aprobación dentro del término establecido en el anterior artículo. Si no fuere presentado o si los interesados no se pusieren de acuerdo, el juez lo formará de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de los interesados para presentarlo. 

  

Del inventario hecho por el juez se dará traslado a las partes por el término de tres días. Si fuere objetado, las objeciones se tramitarán de acuerdo con la ley. 

  

Si hubiere duda sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes relictos, o si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre dicho valor, resolverá el juez, previo dictamen pericial. Al efecto, el juez designará un solo perito, conforme a las normas de procedimiento civil. 

  

Los valores así estimados no podrán ser Inferiores, en ningún caso, a los que figuren en la declaración de renta del causante, en la del cónyuge sobreviviente o en la declaración de bienes relictos hecha por los interesados, y prevalecerán en la partición y en la liquidación de impuestos sucesorales, de renta y complementarios. 

  

Cuando quiera que, para efectos sucesorales, el Código Civil o el de Procedimiento Civil se refieran a inventarios y avalúos, dichas leyes se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 43. Si fuere necesario rematar bienes para el pago del impuesto sucesoral, la Administración de Impuestos Nacionales efectuará una liquidación proforma de este impuesto. 

  

Cuando los bienes relictos fueren solo muebles, el juez no podrá aprobar la participación mientras no se acredite el pago de los impuestos de renta y complementarios. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 44. Si, conforme al artículo 19 del Decreto 2143 de 1974, se optare por acogerse al régimen fiscal establecido en dicho decreto, bastará hacer la manifestación correspondiente por parte de todos los interesados ante el juez del proceso y, si fuere del caso, el trámite se continuará conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, una vez en firme el auto en que el juez acepte la manifestación. 

  

Si hubiere más de un interesado, pero no se lograre consenso unánime sobre la opción, el proceso continuará tramitándose conforme venía y se aplicarán las tarifas anteriores. 

  

Para las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975 se aplicará el régimen fiscal establecido por el Decreto 2143. De 1974 y, en lo concerniente a ganancias ocasionales, la establecida por el inciso 1º del numeral 4 del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 45. Los intereses corrientes establecidos en el presente Decreto solo se aplicarán a liquidaciones oficiales practicadas con base en declaraciones de renta y de ventas correspondientes al año o período gravable de 1974 y posteriores. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 46. Si, a la fecha de expedición del presente Decreto, los términos que hubieren empezado a correr para recurrir contra la liquidación oficial y para pagar la diferencia entre ésta y la privada no se hubieren vencido, se prorrogarán hasta completar 4 meses, contados desde la fecha de notificación de la respectiva liquidación. 

  


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Artículo 47. Deróganse el artículo 14 del Decreto 1651 de 1961 y las demás normas contrarias al presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 48. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1974 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

EL Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes El Ministro de Justicia, Abierto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.