DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35078. 21, AGOSTO, 1978. PÁG. 4.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 1494 DE 1978
(julio 21)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS DECRETOS 1988, 2104 Y 2368 DE 1974 RELATIVOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SE DÍCTAN OTRAS DISPOSICIONES
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales
DECRETA:
Artículo 1°. Acláranse las siguientes posiciones del artículo 2 del Decreto 2810 de 1974, 3 del Decreto 384 y 1 del Decreto 2803 de 1975.
NOTA: Se trata de posiciones arancelarias relativas al Impuesto a la Ventas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El oxígeno medicinal de que trata el literal b) de la posición 28.04, artículo 1 del presente Decreto estará exento del Impuesto sobre las Ventas, siempre y cuando el vendedor adjunte a la declaración de ventas certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.
Artículo 3°. El inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2810 de 1974 quedará así: También son exentas las ventas de químicos de producción nacional utilizados para los mismos propósitos citados en los incisos anteriores, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos en la respectiva declaración de ventas:
a) Certificación del Ministerio de Salud Pública o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en la cual conste que la materia prima es indispensable en la producción de un determinado bien exento;
b) Certificado de la Administración de Impuestos respectiva, donde conste que el comprador se encuentra inscrito como productor de los bienes exentos materia de la certificación de que trata el literal anterior;
c) Certificación del comprador autenticada por el revisor fiscal o contador público según el caso, sobre las cantidades objeto de compraventa en el bimestre o bimestres respectivos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4°. Para efectos del artículo 17 del Decreto 2368 de 1974 y del artículo 1º del Decreto 584 de 1975 se considera industria básica en minería y metalurgia extractiva: la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldespatos, magnesita, carbón, etc.), incluyendo la producción de coque y clinker. La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc.) y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales. La exploración, explotación, obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.
Artículo 5°. Importador, para efectos del Impuesto sobre las Ventas, es la persona natural o jurídica que efectúa la importación de bienes objeto del impuesto, bien sea para su ulterior transformación, para su comercialización o para su consumo.
Artículo 6°. El Impuesto sobre las Ventas se causa:
a) En el momento de la nacionalización aduanera de la mercancía importada;
b) En la enajenación de la mercancía a cualquier título traslaticio de dominio y en general en el pago de cualquier obligación hecho con mercancías gravadas o exentas aunque se convenga el pacto de retroventa o condición resolutoria;
c) En la simple entrega de mercancía a cualquier título traslaticio de dominio con reserva de dominio;
d) En el momento de retirar mercancías de inventarios para ser gastadas o consumidas por la empresa o para formar parte de sus activos fijos;
e) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente y en su defecto, en el de terminación de los mismos;
f) Cuando haya aumento del precio convenido, por razón de la cláusula contractual, en el momento del pago de ese mayor precio. Los intereses moratorios no causan Impuesto sobre las Ventas.
Se tendrá como fecha de la enajenación o de la simple entrega de la mercancía, según el caso, la que figure en la correspondiente factura o documento equivalente, en el instrumento contentivo del negocio fuente o en cualquier documento que expresa o tácitamente implique convención de enajenar. A falta de éstos en el momento de la entrega.
Artículo 7°. En el caso de servicio de transporte internacional de pasajeros por vía marítima o aérea, el impuesto se causa dentro del mes siguiente al conocimiento de la emisión del tiquete por parte del responsable.
Cuando se trate de seguros, el Impuesto se causa en el momento del conocimiento por la compañía en su sede principal, de la emisión de la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación.
Artículo 8°. No causa el impuesto sobre las ventas:
a) La introducción de artículos al país por el sistema de "Licencias Semestrales";
b) La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación-exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto-ley 444 de 1967.
c) La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la Misión y los Agentes Diplomáticos o Consulares extranjeros o de Misiones Técnicas Extranjeras que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
El impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9°. El Impuesto sobre las Ventas por adquisición de artículos destinados costos y gastos de producción, venta y administración no podrá ser llevado por los responsables del Impuesto sobre las Ventas como parte del valor de tales gastos o costos, ni configura deducción del Impuesto sobre la Renta.
Cuando la compra de elementos constitutivo de costo o gasto de producción, venta o administración se haga a una persona no responsable del impuesto, el valor del costo o gasto se establecerá restando del valor de la factura el impuesto sobre las ventas determinado de conformidad al sistema estatuido en el artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, en armonía con el artículo 9 del Decreto 2303 de 1975.
Cuando de la factura no surja la calidad de responsable por parte del vendedor, el comprador aplicará el sistema de que trata el inciso anterior.
Artículo 10. El artículo 10 del Decreto 2815 de 1974 quedará así:
"Del valor de los impuestos liquidados en un determinado período gravable, el contribuyente tiene derecho a descontar los impuestos sobre las ventas por los siguientes conceptos:
a) Los liquidados por la adquisición de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los gastos y costos de productos y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto del tributo, tanto gravados como exentos.
Cuandoquiera que en las facturas de adquisición de bienes de que tratan los artículos 3 del Decreto 2104 y 9 del Decreto 2368 de 1974, no apareciere discriminado el impuesto, habrá lugar al descuento por el valor que resultare de aplicar la tasa correspondiente al precio respectivo que fije el Ministerio de Minas y Energía, al tenor del artículo 5 del Decreto 2104 de 1974.
Cuando se trata de descuentos por servicio telefónico en donde no aparezca liquidado el impuesto por separado, el gravamen a descontar se obtendrá dividiendo el valor del servicio por 17.66 o 7.66 según se trate de llamadas nacionales o internacionales, respectivamente.
En los casos de adquisición de los demás bienes gravados a personas no responsables habrá lugar al descuento del monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del valor de compra.
b) Los impuestos pagados por bimestres anteriores por ventas de artículos que son materia de devolución.
El comprador de estas mercancías que hubiere descontado el gravamen deberá incluirlo dentro de los impuestos a su cargo, en la declaración de ventas correspondiente a la fecha de la devolución.
El tomador de un seguro gravado o el comitente de un servicio gravado, que hubiere descontado el gravamen, deberá proceder en la misma forma cuando quiera que le sea reintegrado.
c) Los liquidados por vinculados económicos, por razón de adquisiciones de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración, de bienes objeto del gravamen;
d) Los liquidados por adquisiciones a productores por encargo, por los mismos conceptos;
e) Los pagados en aduanas por materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta, incluidos los de administración;
f) En el caso de compañías de seguros, los impuestos pagados en bimestres anteriores por concepto de primas de contratos terminados por mora en el pago de la misma.
En aquellos seguros que se paguen por cuotas, el descuento operará solo en relación con la parte que corresponda a la prima no pagada.
Parágrafo 1° El Impuesto sobre las Ventas, pagado por la adquisición de activos fijos hace parte de su valor y por lo tanto no es descontable del Impuesto sobre las Ventas por pagar, en ningún caso.
Parágrafo 2° Los responsables del Impuesto por servicios en parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de transporte internacional de pasajeros, no tendrán derecho a efectuar descuento alguno del "Impuesto sobre las Ventas por pagar".
Parágrafo 3° No hay lugar en ningún caso a efectuar descuentos del "Impuesto sobre las Ventas por pagar" por concepto de créditos o deudas incobrables.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 11. Los responsables que a la vez efectúen ventas o presten servicios no objeto del impuesto, únicamente deberán liquidar el gravamen sobre los hechos gravados y solo podrán descontar los impuestos de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto, correspondientes a aquellos que son objeto del impuesto, gravados o exentos.
Para tal efecto deberán llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas y exentas, de las que no son objeto del tributo.
Artículo 12. Cuando los responsables revendan artículos objeto del impuesto y no lleven cuentas separadas de estas ventas, deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ventas como responsables y como comerciantes y tendrán derecho a descontar el total de los impuestos de que trata el inciso 1 del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974.
Cuando se lleven cuentas separadas de las operaciones objeto del impuesto de las que no lo son, pero existan gastos y costos de producción, venta y administración que sean comunes, se tendrán en cuenta las operaciones del bimestre inmediatamente anterior para establecer la proporcionalidad de los mismos en el tratamiento de los impuestos liquidados, ya sea como mayor valor del gasto o costo o como impuesto descontable.
Si el responsable declara por primera vez y ha efectuado ventas, la proporcionalidad se establecerá sobre las ventas de dicho bimestre. Del segundo bimestre en adelante se aplicará el sistema de que trata el inciso anterior.
Artículo 13. Cuando un responsable revenda artículos que había adquirido en plaza para destinarlos a costos o gastos de producción, venta o administración, o destine a Activo Fijo una mercancía adquirida con aquella finalidad, deberá reintegrar el valor del impuesto descontado a la cuenta de "Impuesto sobre las Ventas por pagar".
Artículo 14. Para que una determinada cantidad, correspondiente a impuesto sobre las ventas trasladada a un contribuyente por adquisición de materias primas y demás elementos constitutivos de gastos y costos de producción, venta y administración pueda ser descontada por el responsable y reconocida por el Estado, se requiere:
1 Que no se trate de activos fijos, sino de una adquisición por cualquiera de los elementos mencionados.
2 Si la adquisición se hace de un responsable, el valor descontable será el que aparezca en la factura; si no aparece, no habrá lugar a descuentos. Si la compra se hizo a un no responsable, se aplicará lo dispuesto por los artículos 24 del Decreto 1988 de 1974 y 9, inciso 3 de este Decreto.
3 Que se lleve a la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas como cantidad a restar del impuesto liquidado por las ventas.
4 Que se lleve a la cuenta corriente en el bimestre en el cual se causó el descuento, o en cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes.
5 Que se lleve a la declaración de ventas correspondiente a la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente. Se perderá el derecho cuando no se solicite el descuento en una de las oportunidades indicadas.
Artículo 15. El numeral XI del artículo 16 del Decreto 2815 de 1974 y el artículo 11 del Decreto 584 de 1975, quedarán así:
Cuandoquiera que, hubiere impuestos descontables de que tratan los artículos 21 del Decreto 1988 de 1974, 10 del 2815 del mismo año y 10 de este Decreto, deberá hacerse una relación en que conste: Nombre o razón social del vendedor, fecha de expedición de la factura o documento equivalente, su número y NIT del vendedor.
Si la fecha de la factura o documento, corresponde a uno de los dos bimestres anteriores al de la declaración, deberá relacionarse por separado.
Artículo 16. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que no tengan derecho a devoluciones, estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente.
La primera comprenderá los períodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.
La segunda comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Artículo 17. Las Declaraciones de Ventas de que trata el artículo anterior deberán presentarse dentro de los meses de julio y enero inmediatamente siguientes a los períodos bimestrales objeto de la respectiva Declaración.
Artículo 18. Cuando de la Cuenta Corriente del Impuesto sobre las Ventas al finalizar cada período bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.
Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre, el pago del impuesto se hará simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de presentar Declaración.
Artículo 19. Vencido el plazo para el pago del impuesto correspondiente a cada bimestre, habrá lugar al pago de la sanción por mora.
Vencido el plazo para la presentación de la Declaración de Ventas, habrá lugar al pago de la sanción por extemporaneidad.
Artículo 20. Las declaraciones de ventas deberán ser presentadas en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales donde se encuentre el asiento principal de los negocios del responsable.
El pago del impuesto deberá efectuarse en la Administración, Recaudación de Impuestos Nacionales o bancos autorizados.
Vencido el plazo respectivo, el responsable únicamente podrá efectuar el pago en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente.
Artículo 21. Los saldos a favor de contribuyente que pudieren resultar de la aplicación de los descuentos a que tenga derecho, podrán ser trasladador por éste al período siguiente siempre y cuando no se haya presentado solicitud de devolución.
Artículo 22. Los interesados de que tratan los artículos 8, 19, 20, 42 y 43 del Decreto 2815 de 1974 y 7 del Decreto 584 de 1975 sólo podrán presentar la correspondiente solicitud de devolución una vez vencido el término de adición que consagra el artículo 23 de la Ley 52 de 1977.
Podrán solicitarla antes del vencimiento de dicho término cuando hayan renunciado al derecho de adición, siempre que tal renuncia conste en la declaración inicialmente presentada o, en el caso de adiciones en el formulario mediante el cual se hubiere corregido, el cual deberá exhibirse al momento de la recepción de la solicitud a fin de que el funcionario deje constancia de las verificaciones pertinentes.
Si se hubiere notificado la liquidación de corrección de la privada respectiva, deberá exhibirse ésta.
Artículo 23. Cuando se solicite una devolución, el interesado deberá ajustar la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas en tal forma que el saldo, por el bimestre o bimestres objeto de la misma, quede en cero (0), sin perjuicio de los saldos que hubieren surgido por bimestres posteriores a aquel o aquellos materia de la solicitud. El interesado puede solicitar devolución de una suma inferior a la que tenga derecho, renunciando al remanente, siempre y cuando dé cumplimiento a lo aquí previsto.
En todo caso, el contribuyente debe anexar certificación de revisor fiscal o contador público sobre el ajuste exigido.
Artículo 24. La solicitud presentada sin los requisitos formales será devuelta al interesado dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación para que éste proceda a cumplirlos; una vez presentada en legal forma, el funcionario la resolverá dentro los términos establecidos por la ley, previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar.
Artículo 25. Presentada la solicitud de devolución en materia de impuesto sobre las ventas con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 25 del Decreto 2815 de 1974, 8 y 9 del Decreto 584 de 1975 y 13 del Decreto 2803 de 1975 la administración resolverá en el término de un mes. Si la Administración reconoce parcialmente la devolución, el contribuyente podrá impugnar el rechazo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación a través de los recursos de reposición y apelación de que trata el Decreto 2733 de 1959.
El funcionario que conozca del recurso de reposición lo resolverá dentro de los quince días siguientes a su interposición en legal forma. En caso de apelación, enviará el expediente a la oficina respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución.
El recurso de apelación deberá resolverse por la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica dentro de quince días contados a partir de la fecha de llegada del expediente a dicha oficina.
Ejecutoriada la resolución que niegue total o parcialmente la devolución, la oficina respectiva enviará copia de la misma a la División de Auditoría correspondiente.
Parágrafo. Toda devolución del impuesto sobre las ventas se ordenará en forma inmediata, previas las imputaciones y compensaciones a que haya lugar.
Artículo 26. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 52 de 1977, cuando se reconozca la devolución parcial de lo solicitado se ordenará la entrega de dicha suma al contribuyente.
Artículo 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de este Decreto, rechazada total o parcialmente una devolución, la oficina competente para efectuar la liquidación de revisión deberá practicarla dentro del término legal, previo el requerimiento especial y la investigación si fuere el caso.
Artículo 28. Los plazos establecidos en los artículos 24 a 27 del presente Decreto deberán ser cumplidos en forma estricta por los funcionarios respectivos. Su incumplimiento constituye causa de mala conducta.
Artículo 29. Para efectos de los descuentos de que trata el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974 y 10, de este Decreto y las eventuales devoluciones que ellos generen, no será necesaria la comprobación del pago del impuesto por parte de quien efectúo la venta al responsable que solicita el descuento o la devolución.
Artículo 30. El artículo 24 del Decreto 2815 de 1974, quedará así: "Los responsables del impuesto deberán elaborar y entregar al comprador o comitente una factura debidamente numerada o documento equivalente de las mercancías vendidas o de los servicios prestados con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
Además contendrá:
a) Nombre o razón social del vendedor o contratista;
b) Cuando el nombre o razón social del vendedor o contratista no se infiera su calidad respecto al impuesto, deberá expresarse ésta: productor o fabricante, importador, vinculado económico, contratista;
c) NIT;
d) Designación de las mercancías por su nombre en idioma castellano, salvo cuando carezca de él, caso en el cual se utilizará el usual en el mercado;
e) Liquidación del impuesto sobre las ventas, en renglón separado.
En los casos de responsables que a la vez tengan ventas u objeto del gravamen y cuyo volumen de operaciones al detal haga demasiado onerosa la obligación de liquidar el gravamen por separado, la Dirección General de Impuestos Nacionales por resolución motivada podrá autorizar en cada caso particular a tales contribuyentes para liquidar el impuesto como parte integral del precio del artículo.
Parágrafo. En el caso del inciso anterior, cuando hubiere factura de venta, el responsable deberá indicar en ella el acto por el cual la Dirección General de Impuestos Nacionales lo hubiere autorizado. Los compradores responsables indicarán esta circunstancia en sus relaciones de compras y emplearán el sistema indicado por el artículo 24 del Decreto 1988 de 1974, para efectos de los descuentos a que haya lugar.
Artículo 31. La autorización de devolución del Impuesto sobre las Ventas de que trata el artículo 7 del Decreto 584 de 1975 surte efectos para todos los bimestres anteriores a su fecha, como para cualquiera de los seis bimestres siguientes, en donde haya surgido o surja un saldo a favor del contribuyente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 32. En el caso contemplado en el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 584 de 1975, la liquidación la efectuará la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas e Indirectos de la División de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá teniendo en cuenta el precio convenido, que en ningún caso podrá ser inferior al comercial.
Artículo 33. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de julio de 1978.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.