DECRETO10722001200106 script var date = new Date(02/06/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44444. 3, JUNIO, 2001. PÁG. 8.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 8°. de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO03/06/200103/06/20014444488

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44444. 3, JUNIO, 2001. PÁG. 8.

DECRETO 1072 DE 2001

(junio 02)

por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 8°. de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial en la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 22 de la Constitución Política concibe la paz como un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; 

  

Que las normas del artículo tercero común a los Convenios de Ginebra de 1949 rigen para Colombia desde el 8 de mayo de 1962, y las de su Protocolo II, relativos a la protección de las víctimas en los conflictos armados no internacionales, desde el 14 de febrero de 1996; 

  

Que es obligación para las partes en conflicto realizar los máximos esfuerzos por coordinar mecanismos y diseñar instrumentos para lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, a través de la celebración de acuerdos que la hagan posible; 

  

Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia las normas de derecho internacional humanitario conforman un bloque constitucional, cuyo imperio se impone a la ley; 

  

Que el artículo 277, numerales 1 y 7 de la Constitución Política asigna al Procurador General de la Nación en su calidad de jefe del Ministerio Público, por sí o por medio de sus delegados y agentes, la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa de los derechos y garantías fundamentales; 

  

Que el artículo 282 de la Constitución Política señala que el Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos; 

  

Que de conformidad con la Ley 434 de 1998 "la política de paz es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil"; 

  

Que de conformidad con la Ley 434 de 1998, la consecución de la paz es una finalidad del Estado y su dirección corresponde al Presidente de la República; 

  

Que la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, expresamente otorgó como facultad propia permanente al Gobierno Nacional, la de firmar acuerdos con los representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales ha reconocido carácter político, dirigidos a "obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de tales organizaciones, y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo"; 

  

Que dentro del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos que se adelante entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP se hace indispensable aliviar la suerte de las víctimas del conflicto, favorecer consensos y acrecentar la confianza recíproca para la búsqueda de la paz; 

  

Que es un hecho notorio y público que las FARC-EP tienen en su poder más de 400 soldados y policías colombianos y que es prioritario para el Gobierno Nacional buscar soluciones que permitan su pronta liberación; 

  

Que el Gobierno Nacional ha suscrito con las FARC-EP-organización armada al margen de la ley a la cual le ha reconocido carácter político- el denominado acuerdo de Los Pozos en el cual convinieron avanzar en la suscripción de un acuerdo que permitiera la liberación de los policías y soldados enfermos en poder de esa organización; 

  

Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional ha firmado con las FARC-EP un acuerdo de naturaleza operativa; 

  

Que se hace indispensable precisar los procedimientos a que deben someterse el Gobierno y las demás agencias del Estado en la ejecución del acuerdo a que se refieren los párrafos precedentes, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El presente decreto se aplicará exclusivamente para efectos de la ejecución del acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP en relación con las personas pertenecientes a esa organización privadas de la libertad que se encuentren enfermas y que, a juicio del Gobierno, puedan ser sujeto del acuerdo. 

  


Artículo 2°. Para los fines del presente decreto, se seguirá el siguiente trámite respecto de las personas mencionadas en el artículo anterior: 

  

a) Para establecer la necesidad de asistencia médica derivada de un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o incapacidades equivalentes, las personas determinadas por el Gobierno Nacional y comprendidas en las previsiones del acuerdo al que se refiere el artículo 1° de este decreto, serán sometidas al examen médico correspondiente; 

  

b) El examen médico y su informe diagnóstico correspondiente se llevarán a cabo por el grupo médico que al efecto destaque el Comité Internacional de la Cruz Roja. El informe se rendirá de manera, inmediata teniendo en cuenta el término de la distancia; 

  

c) A instancia del Ministro de Justicia y del Derecho, el Procurador delegado del proceso judicial respectivo presentará la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de aseguramiento o de la pena, según el caso, ante el funcionario de conocimiento; 

  

d) El funcionario judicial ordenará de plano y en forma inmediata la suspensión. El trámite del proceso penal continuará; 

  

e) Decretada la suspensión de la pena o de la medida de aseguramiento, las personas serán puestas a disposición del personal médico del Comité Internacional de la Cruz Roja. 

  


Artículo 3°. En la ejecución del presente decreto, el Defensor del Pueblo velará por los derechos fundamentales de las personas. 

  


Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Armando Estrada Villa

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

  

Rómulo González Trujillo