CONSTITUCION POLITICACP-18861886188608 script var date = new Date(05/08/1886); document.write(date.getDate()); script falsefalseIMPRENTA DE VAPOR DE ZALAMEA HS. 1886CONSEJO NACIONAL CONSTITUYENTEConstitución Política de 1886DEROGADOfalsefalsefalsefalsefalse04/08/1886

IMPRENTA DE VAPOR DE ZALAMEA HS. 1886

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1886

(agosto 05)

Constitución Política de 1886

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, 

  

Los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente; 

  

Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas el día 1.º de diciembre de 1885; 

  

Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente: 

  

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

  

Título I. De la nación y el territorio


Artículo 1º. La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria. 

  


Artículo 2º. La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece. 

  


Artículo 3º. Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes: 

  

Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el tratado de 15 de julio 1916, y con Panamá, los definidos en el tratado de 20 de agosto de 1924. 

  

Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la Isla de Malpelo y el Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928). 

  

También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos. 

  

Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso. 


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Artículo 4º.El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación. 

  


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Artículo 5°. 

Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas.  

  

La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:  

  

1a. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;  

  

2a. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.  

  

A partir del año siguiente al de la vigencia de este Acto Legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;  

  

3a. Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;  

  

4a. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;  

  

5a. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este Artículo;  

  

La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.  

  

La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.  

  

La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.  

  

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.  

  

Los Actos Legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. 

  


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Artículo 6°.  

Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los Municipios que las integran. El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional.  

  

La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías; anexarlas total o parcialmente entre sí o a los Departamentos, y darles estatutos especiales.  

  

La ley podrá erigir en Departamentos las Intendencias y Comisarías, si se llenan las condiciones que establezca el Artículo anterior, pero en tal caso bastará la mitad de la población y renta por él señaladas. 


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ARTÍCULO 7º. Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público. 

  

Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social podrán no coincidir con la división general. 


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Título II. De los habitantes: nacionales y extranjeros


Artículo 8°. Derogado 


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Artículo 9°. Derogado 


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Artículo 10. Es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia, vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. 

  


Artículo 11°. Derogado 


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Artículo 12°. Derogado 


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ARTÍCULO 13°

  

Son ciudadanos los colombianos mayores de veintiún años. 

  

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. 

  

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. 


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Artículo 14°. Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.  

  

Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. 


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Artículo 15°. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción 


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Artículo 16°. Derogado. 


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Artículo 17°. Derogado. 


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Artículo 18°. Derogado. 


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Título III. De los derechos civiles y garantías sociales


Artículo 19°. Derogado. 


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Artículo 20. Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas. 

  


Artículo 21. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. 

  

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. 

  


Artículo 22. No habrá esclavos en Colombia. 

  

El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre. 

  


Artículo 23. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. 

  

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial. 

  


Artículo 24. El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador. 

  


Artículo 25. Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. 

  


Artículo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. 

  

En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 

  


Artículo 27. La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley. 

  

1. Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto, en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo; 

  

2. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas incontinenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose enfrente del enemigo; 

  

3. Los Capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo. 

  


Artículo 28°.  

Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.  

  

Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.  

  

Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley. 

  


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Artículo 29. Sólo impondrá el Legislador la pena capital para castigar, en los casos que se definan como más graves, los siguientes delitos, jurídicamente comprobados, a saber: traición a la Patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería, y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ejército. 

  

En ningún tiempo podrá aplicarse la pena capital fuera de los casos en este Artículo previstos. 

  


Artículo 30. No habrá pena de muerte por delitos políticos. La ley los definirá. 

  


Artículo 31°. Derogado. 


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Artículo 32°.  

Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.  

  

Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular. 


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Artículo 33. En caso de guerra y sólo para atender al restablecimiento del orden público, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y no ser previa la indemnización. 

  

En el expresado caso la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, ya para atender a las necesidades de la guerra, ya para destinar a ella sus productos, como pena pecuniaria impuesta a sus dueños conforme a las leyes. 

  

La Nación será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes. 

  


Artículo 34. No se podrá imponer pena de confiscación. 

  


Artículo 35. Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley. 

  

Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales. 

  


Artículo 36°. Derogado. 


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ARTÍCULO 37°.  

  

La correspondencia confiada a los Telégrafos y Correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.  

  

Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos. Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos. 


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Artículo 38°. Derogado. 


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Artículo 39°. Derogado. 


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Artículo 40°. Derogado. 


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Artículo 41°. Derogado. 


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Artículo 42. La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública. Ninguna empresa editorial de periódicos podrá, sin permiso del Gobierno, recibir subvención de otros Gobiernos ni de compañías extranjeras. 

  


Artículo 43°. Derogado. 


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Artículo 44°. Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.  

  

Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado. 


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Artículo 45. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. 

  


Artículo 46. Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o que obstruya las vías públicas. 

  


Artículo 47°. 

Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente.  

  

Mediante ley aprobada por dos tercios de los votos de los asistentes, se podrá reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el Estado asuma, total o parcialmente, sus gastos electorales. La ley podrá igualmente estimular el ejercicio de la función del sufragio y aún establecer el voto obligatorio. 


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Artículo 48. Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. 

  

Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de Asambleas o Corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. 

  


Artículo 49°. Derogado. 


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Artículo 50°. Derogado. 


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Artículo 51. Las leyes determinarán la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases, que atenten contra los derechos garantizados en este Título. 

  


ARTÍCULO 52.  

  

Son ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. El Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. 


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Título IV. De las relaciones entre la Iglesia y el Estado


Artículo 53°. Derogado 


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Artículo 54°. Derogado. 


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Artículo 55°. Derogado. 


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Artículo 56°. Derogado. 


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Título V. De los poderes nacionales y del servicio público


Artículo 57°. Derogado. 


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Artículo 58°.  

La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales y los Juzgados que establezca la ley administran justicia.  

  

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.  

  

La administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación. 


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Artículo 59°. 

La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.  

  

La Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.  

  

El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes y no podrá ser reelegido en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato. 

  

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano del nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco años. 


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Artículo 60°. 

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:  

  

1° Llevar el libro de la deuda pública del Estado;  

  

2° Prescribir los métodos de la contabilidad de la Administración Nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes nacionales;  

  

3° Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal;  

  

4° Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario;  

  

5°. Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley; y,  

  

6º. Ejercer pleno control de todo el proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral 20 del artículo 76 y de la inversión de los recursos que en desarrollo del mismo y del artículo 207 se destinen al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas.  

  

7º. Los demás que señale la ley. 


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Artículo 61. Ninguna persona o Corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar. 

  


Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. 

  


Artículo 63. No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o en reglamento. 

  


Artículo 64°. Derogado. 


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Artículo 65. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir con los deberes que le incumben. 

  


Artículo 66. Ningún colombiano que esté al servicio de Colombia, podrá, sin permiso de su Gobierno, admitir de Gobierno extranjero cargo o merced alguna, so pena de perder el empleo que ejerce. 

  


Artículo 67. Ningún colombiano podrá admitir de Gobierno extranjero empleo o comisión cerca del de Colombia, sin haber obtenido previamente del último la necesaria autorización. 

  

Título VI. De la reunión y atribuciones del Congreso


Artículo 68°

En lo sucesivo las Cámaras Legislativas se reunirán por derecho propio cada dos años, el día 1.º de Febrero, en la capital de la República. 

Las sesiones ordinarias durarán noventa días, pasados los cuales el Gobierno podrá declarar las Cámaras en receso. 

La fecha inicial para la reunión del primer Congreso constitucional será el 1.º de Febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, ó la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si así lo exigen las conveniencias públicas. 

También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso se podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá ejercer en cualquier clase de sesiones.  

  

Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del senado. 


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Artículo 69°. Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido podrá el Gobierno convocar únicamente a una de las Cámaras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los artículos 96, 98 y 102. 


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ARTÍCULO 70°. 

  

Las Cámaras y las Comisiones Permanentes podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros, en aquellos días y horas en que deben sesionar según la Constitución y sus reglamentos internos, y en aquellos otros para los cuales las Mesas Directivas las hayan convocado, durante los períodos de sesiones, con cinco días de anticipación por lo menos. 

  

El período del Designado comienza el siete (7) de agosto del respectivo año. 


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Artículo 71. Cuando llegado el día en que ha de reunirse el Congreso, no pudiere verificarse el acto por falta del número de miembros necesarios, los individuos concurrentes, en Junta preparatoria o provisional, apremiarán a los ausentes con las penas que los respectivos reglamentos establezcan; y se abrirán las sesiones luego que esté completo el número requerido. 

  


Artículo 72°. Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyectos de actos legislativos o de ley, o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a este corresponda la iniciativa. 


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Artículo73°. El Gobierno, el Senado y la Cámara podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones podrán presentarse proyectos de acto legislativo o de ley en la forma reglamentaria para que las comisiones les den primer debate. 


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Artículo 74°. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para su instalación cuando el Presidente de la República o sus Ministros concurran a abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias; para dar posesión al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales, así como para oirlo cuando lo solicite; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones cuando vengan a Colombia por invitación del Gobierno. El Presidente del Senado y de la Cámara serán, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso.  


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Artículo 75°. Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte serán sancionadas conforme a las leyes. 


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Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103. 

  

Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: 

  

1a Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; 

  

2a Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; 

  

3a Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional; 

  

4a. Establecer el Plan de Desarrollo Económico y Social que se prevé en el artículo 80 y los de obras públicas que haya de emprenderse o continuarse, con los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. 

5a Modificar la división general del territorio, con arreglo al Artículo 5º de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el Artículo 7º, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios; 

  

6a. Dictar el reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras, en los cuales deberán establecerse específicamente las causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones. 

  

7a. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales; 

  

8a Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales; 

  

9a Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios,Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; 

  

10. Regularlos otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los Artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar; 

  

11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. 

  

12. A solicitud del Gobierno, revestir pro- tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. 

  

El Congreso podrá en todo tiempo, y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos así dictados. 

  

13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración; 

  

14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija; 

  

15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda y arreglar el sistema de pesas y medidas; 

  

16. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieran sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones; 

  

17. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria y señalar los monumentos que deban erigirse; 

  

18. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. 

  

Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados; 

  

19. Conceder, por Mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar; 

  

20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes; 

  

21. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías; 

  

22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado. 

  

23. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras; 

  

24. Unificarlas normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. 


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Artículo 77. El Congreso elegirá en sus reuniones ordinarias y para un bienio, el Designado que ha de ejercer el Poder Ejecutivo a falta de Presidente y Vicepresidente. 

  


Artículo 78. Es prohibido al Congreso, y a cada una de sus Cámaras: 

  

1. Dirigir excitaciones a funcionarios públicos; 

  

2. Inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes; 

  

3. Dar votos de aplauso o censura respecto de actos oficiales; 

  

4. Exigir al Gobierno comunicación de las instrucciones dadas a Ministros diplomáticos, o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado; 

  

5. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el Artículo 76, inciso 18; 

  

6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. 

  

Título VII. De la formación de las Leyes


Artículo 79. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho. 

  


Artículo 80. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior: 

  

1. Aquellas leyes que deben tener origen únicamente en la Cámara de Representantes (Artículo 102, inciso 2. º); 

  

2. Las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial, que no podrán ser modificadas sino en virtud de proyectos presentados por las Comisiones permanentes especiales de una y otra Cámara o por los Ministros del Despacho. 

  


Artículo 81. Ningún acto legislativo será ley sin los requisitos siguientes: 

  

1. Haber sido aprobado en cada Cámara en tres debates, en distintos días, por mayoría absoluta de votos; 

  

2. Haber obtenido, la sanción del Gobierno. 

  


Artículo 82. No podrá cerrarse en segundo debate ni ser votada una ley en tercero, sin la asistencia de la mayoría absoluta de los individuos que componen la Cámara. 

  


Artículo 83. El Gobierno puede tomar parte en la discusión de las leyes por medio de los Ministros. 

  


Artículo 84. Los Magistrados de la Corte Suprema tienen voz en el debate de las leyes sobre materia civil y procedimiento judicial. 

  


Artículo 85. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno, y si éste lo aprobare también, dispondrá que se promulgue como ley. 

  

Si no lo aprobare, lo devolverá con objeciones a la Cámara en que tuvo origen. 

  


Artículo 86. El Presidente de la República dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste no conste de más de cincuenta Artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno a doscientos Artículos, y hasta de quince días, cuando los Artículos sean más de doscientos. 

  

Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de los diez días siguientes a aquél en que el Congreso haya cerrado sus sesiones. 

  


Artículo 87. El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Presidente, volverá en las Cámaras a tercer debate. El que fuere objetado sólo en parte, será reconsiderado en segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno. 

  


Artículo 88. El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.  

  

Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2º, 3º, 4º, y 5º del Artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra. 


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Artículo 89. Si el Gobierno no cumpliere el deber que se lo impone de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso. 

  


Modificado por el Artículo 34 del ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1936. 


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Artículo 91. Los proyectos de ley que queden pendientes en las sesiones de un año no podrán ser considerados sino como proyectos nuevos, en otra Legislatura. 

  


Artículo 92. Al texto de las leyes precederá esta fórmula: "EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA..." 

  

Título VIII. Del Senado


Artículo 93. El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos Senadores correspondan a los Departamentos, a razón de tres por cada Departamento. 

  

Por cada Senador se elegirán dos suplentes. 

  


Artículo 94. Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos, de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación. 

  


Artículo 95. Los Senadores durarán seis años, y son reelegibles indefinidamente. 

  

El Senado se renovará por terceras partes en la forma que determine la ley. 

  


Artículo 96. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que intente la Cámara de Representantes contra los funcionarios de que trata el Artículo 102 (inciso 4.º). 

  


Artículo 97. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas regias: 

  

1. Siempre que una acusación sea públicamente admitida, el acusado queda de hecho suspenso de su empleo; 

  

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena; 

  

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema; 

  

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una Diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los Senadores que concurran al acto. 

  


Artículo 98. Son también atribuciones del Senado: 

  

1. Rehabilitar a los que hubieren perdido la ciudadanía. Esta gracia, según el caso y circunstancias del que la solicite, podrá referirse únicamente al derecho electoral, o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos; 

  

2. Nombrar dos miembros del Consejo de Estado; 

  

3. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos, el Presidente y Vicepresidente de la República y el Designado; 

  

4. Aprobar o desaprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema; 

  

5. Aprobar o desaprobar los grados militares que confiera el Gobierno desde Teniente coronel hasta el más alto grado del Ejército o Armada; 

  

6. Conceder licencias al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, o para ejercer el poder fuera de la capital; 

  

7. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; 

  

8. Nombrar las Comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 4.º; 

  

9. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación. 

  

Título IX. De la Cámara de Representantes


Artículo 99. La Cámara de Representantes se compondrá de tantos individuos cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada 50.000 habitantes. Por cada Representante se elegirán dos suplentes. 

  


Artículo 100. Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal, y tener más de veinticinco años de edad. 

  


Artículo 101. Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones por cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente. 

  


Artículo 102. Son atribuciones de la Cámara de Representantes: 

  

1. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Tesoro; 

  

2. Iniciar la formación de las leyes que establezcan contribuciones u organicen el Ministerio público; 

  

3. Nombrar dos Consejeros de Estado; 

  

4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere justa causa, al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado, al Procurador general de la Nación y a los Magistrados de la Corte Suprema; 

  

5. Conocer de los denuncios y quejas que ante ella se presenten por el Procurador de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, excepto el Presidente y Vicepresidente, y si prestaren mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 

  

Título X. Disposiciones comunes a ambas Cámaras y a los miembros de ellas


Artículo 103. Son facultades de cada Cámara: 

  

1. Dictar su propio reglamento y establecer los medios preventivos y coercitivos necesarios para asegurar la concurrencia de los miembros de la Corporación; 

  

2. Crear y proveer los empleos necesarios para el despacho de sus trabajos; 

  

3. Organizar, en caso necesario, la policía interior del edificio en que celebra sus sesiones; 

  

4. Examinar si las credenciales que cada miembro ha de presentar al tomar posesión del puesto, están en la forma prescrita por la ley; 

  

5. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno; 

  

6. Pedir a los Ministros los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, inciso 4.º; 

  

7. Nombrar comisiones que la representen en actos oficiales; 

  

8. Designar oradores ante la otra Cámara en caso de desacuerdo de opiniones en la formación de una ley; 

  

9. Aprobar todas las resoluciones que estime convenientes dentro de los límites señalados en el Artículo 78. 

  


Artículo 104. Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a sus reglamentos. 

  


Artículo 105. Los individuos de una y otra Cámara representan a la Nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común. 

  

Los congresistas que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, previa publicación en los Anales, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. 

  

Cualquier miembro de la respectiva Cámara podrá denunciar el impedimento en caso de que aquella comunicación no se hiciere oportunamente. 


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Artículo 106. Los Senadores y los Representantes son inviolables por su opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan. 

  


Artículo 107. Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el período de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de estas. Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado.  

  

En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados en custodia a las autoridades de policía. 


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Artículo 108. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho y Consejeros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. 

  

Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún individuo, por Departamento o circunscripción electoral donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar. 

  


Artículo 109. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Consejero de Estado, Gobernador, Agente diplomático y jefe militar en tiempo de guerra. 

  

La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante en la respectiva Cámara. 

  


Artículo 110. Los Senadores y Representantes no pueden hacer por sí, ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios que tengan relación con el Gobierno de Colombia. 

  


Artículo 111. Cuando algún Senador o Representante se retire de las sesiones y fuere reemplazado por un suplente, corresponderán al primero los viáticos de marcha a la capital, y al segundo los de regreso a su domicilio. 

  


Artículo 112. Ningún aumento de dietas ni de viáticos decretado por el Congreso, se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura en que hubiere sido votado. 

  


Artículo 113. En caso de falta de un miembro del Congreso, sea accidental o absoluta, le subrogará el respectivo suplente. 

  

Título XI. Del Presidente y del Vicepresidente de la República


Artículo 114. El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales, en un mismo día, y en la forma que determine la ley, para un período de seis años. 

  


Artículo 115. Corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:  

  

1° Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos;  

  

2° Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;  

  

3° Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes;  

  

4° Nombrar y separar libremente los Gobernadores;  

  

5° Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores.  

  

En todo caso, el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes;  

  

6° Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 2º del artículo 91, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;  

  

7° Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;  

  

8° Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra, como Jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Designado encargado de los otros ramos de administración;  

  

9° Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia, y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima legislatura;  

  

10. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;  

  

11. Permitir, con el dictamen del Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros en aguas de la Nación.  

  

12. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes.  

  

13. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional.  

  

14. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias.  

  

15. Ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes.  

  

16. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos extranjeros.  

  

17. Expedir cartas de naturalización conforme a las leyes.  

  

18. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes.  

  

19. Ejercer derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 


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Artículo 116. El Presidente de la República electo tomará posesión de su destino ante el Presidente del Congreso, y prestará juramento en estos términos. Juro a Dios cumplir fielmente la Constitución y leyes de Colombia. 

  


Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, o en defecto de ésta, ante dos testigos. 


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Artículo 118. Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo: 

  

1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso; 

  

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública y previo dictamen del Consejo de Estado; 

  

3. Presentar al Congreso al principio de cada legislatura un mensaje sobre los actos de la Administración; 

  

4. Enviar por el mismo tiempo a la Cámara de Representantes el Presupuesto de rentas y gastos y la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro; 

  

5. Dar a las Cámaras legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva; 

  

6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública; 

  

7. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetar los actos legislativos, y cumpliendo el deber de sancionarlos, con arreglo a esta Constitución; 

  

8. Dictar en los casos y con las formalidades prescritas en el Artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa. 

  


Artículo 119. Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Poder judicial: 

  

1. Nombrar los Magistrados de la Corte Suprema; 

  

2. Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores, de ternas que presente la Corte Suprema; 

  

3. Nombrar y remover los funcionarios del Ministerio; 

  

4. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, prestando a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias; 

  

5. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo Agente del Ministerio público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 

  

6. Conmutar, previo dictamen del Consejo de Estado, la pena de muerte, por la inmediatamente inferior en la escala penal, y conceder indultos por delitos políticos y rebajas de penas por los comunes, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos ni las rebajas de pena podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de particulares, según las leyes. 

  

No podrá ejercer esta última atribución respecto de los Ministros del Despacho, sino mediante petición de una de las Cámaras legislativas. 

  


Artículo 120. Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: 

  

1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho; 

  

2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento; 

  

3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; 

  

4. Nombrar y separar libremente los Gobernadores; 

  

5. Nombrar dos Consejeros de Estado; 

  

6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución o leyes posteriores. 

  

En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes; 

  

7. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.º del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad; 

  

8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado; 

  

9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración; 

  

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias o Soberanos, nombrar libremente y recibir los Agentes respectivos, y celebrar con Potencias extranjeras tratados y convenios. 

  

Los tratados se someterán a la aprobación del Congreso, y los convenios serán aprobados por el Presidente en receso de las Cámaras, previo dictamen favorable de los Ministros y del Consejo de Estado; 

  

11. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del Territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera; y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar después cuenta documentada a la próxima legislatura; 

  

12. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; 

  

13. Permitir, con el dictamen del Consejo de Estado, la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación; 

  

14. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes; 

  

15. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional; 

  

16. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias; 

  

17. Organizar el Banco Nacional, y ejercer la inspección necesaria sobre los Bancos de emisión y demás establecimientos de crédito, conforme a las leyes; 

  

18. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de Gobiernos extranjeros; 

  

19. Expedir cartas de ciudadanía conforme a las leyes; 

  

20. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes; 

  

21. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 

  


Artículo 121.En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. 

  

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. 

  

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. 

  


Artículo 122.  

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año. 

  

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia. 

  

El Gobierno en el Decreto en que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas. El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este artículo. 

  

En las condiciones y para los efectos previstos en este artículo, el Congreso se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado. 

  

Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren el estado de emergencia sin haber ocurrido los hechos a que se refiere el inciso 1º; lo serán también por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo. 

  

Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores. 

  

El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia. 

  

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento. 

  

Los términos señalados en el artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. 

  

Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 214. 


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Artículo 123. El Senado concede licencia temporal al Presidente para dejar de ejercer el Poder Ejecutivo. 

  

Por motivo de enfermedad el Presidente puede, por el tiempo necesario, dejar de ejercer el Poder Ejecutivo dando previo aviso al Senado, o, en receso de éste, a la Corte Suprema. 

  


Artículo 124. El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste.  

  

El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial.  

  

Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido.  

  

A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la República los Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República.  

  

La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste.  

  

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario. 


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Artículo 125. Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado.  

  

Son faltas temporales del Presidente de la República:  

  

La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123. 


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Artículo 126. El Encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña. 

  


Artículo 127. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado.  

  

Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial.  

  

Son faltas absolutas del Designado:  

  

Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado.  

  

El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante.  

  


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Artículo 128. El Vicepresidente de la República será elegido al mismo tiempo, por los mismos electores y para el mismo período que el Presidente. 

  


Artículo 129. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para Presidente. 

  


Artículo 130. Corresponde al Vicepresidente presidir el Consejo de Estado, y ejercer las demás funciones que le atribuya la ley. 

  


Artículo 131.Si ocurriere falta absoluta del Vicepresidente, quedará vacante el puesto hasta el fin del período constitucional. 

  

Título XII. De los Ministros de Despacho.


Artículo 132. El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios o Departamentos administrativos, serán determinados por la ley. 

  

La distribución de los negocios según sus afinidades, corresponde al Presidente de la República. 

  


Artículo 133. Para ser Ministro se requiere las mismas calidades que para Representante. 

  


Artículo 134. Los Ministros son órgano de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte en los debates y aconsejan al Presidente la sanción u objeción de los actos legislativos. 

  

Cada Ministro presentará al Congreso, dentro de los 15 días de cada Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. 

  

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros. 

  


Artículo 135. Los Ministros, como jefes superiores de Administración, pueden ejercer en ciertos casos la autoridad presidencial, según lo disponga el Presidente. Bajo su propia responsabilidad anulan, reforman o suspenden las providencias de los agentes inferiores. 

  

Título XIII. Del Consejo de Estado.


Artículo 136. El Consejo de Estado se compondrá de siete individuos, a saber: el Vicepresidente de la República, que lo preside, y seis Vocales nombrados con arreglo a esta Constitución. 

  

Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo. 

  


Artículo 137. El cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo efectivo. 

  


Artículo 138. Los Consejeros de Estado durarán cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos. 

  


Artículo 139. Para el despacho de los negocios de su competencia se dividirá el Consejo en las secciones que la ley o su propio reglamento establezcan. 

  


Artículo 140. La ley determinará el número de suplentes que deban tener los Consejeros, y las reglas relativas a su nombramiento, servicio y responsabilidad. 

  


Artículo 141. Son atribuciones del Consejo de Estado: 

  

1. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que determinen la Constitución y las leyes. Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, excepto cuando vote la conmutación de la pena de muerte 

  

2. Preparar los proyectos de ley y Códigos que deban presentarse a las Cámaras, y proponer las reformas que juzgue convenientes en todos los ramos de la legislación; 

  

3. Decidir, sin ulterior recurso, las cuestiones contencioso-administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas en primera y única instancia, o ya en grado de apelación. 

  

En este caso el Consejo tendrá una sección de lo contencioso-administrativo con un Fiscal, que serán creados por la ley; 

  

4. Llevar un registro formal de sus dictámenes y resoluciones, y pasar copia exacta de él, por conducto del Gobierno, al Congreso en los primeros quince días de sesiones ordinarias, exceptuando lo relativo a negocios reservados, mientras haya necesidad de tal reserva; 

  

5. Darse su propio reglamento con la obligación de tener en cada mes cuantas sesiones sean necesarias para el despacho de los asuntos que son de su incumbencia; 

  

Y las demás que le señalen las leyes. 

  

Título XIV. Del Ministerio público


Artículo 142. El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador general de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales superiores de Distrito y por los demás funcionarios que designe la ley. 

  

La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales. 

  


Artículo 143. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social. 

  


Artículo 144. El período de duración del Procurador general de la Nación será de tres años. 

  


Artículo 145. Son funciones especiales del Procurador general de la Nación: 

  

1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes; 

  

2. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta Corporación; 

  

3. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan; 

  

4. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia; 

  

Y las demás que le atribuya la ley. 

  

Título XV. De la Administración de Justicia


Artículo 146. La Corte Suprema se compondrá de siete Magistrados. 

  


Artículo 147. El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta. La ley definirá los casos de mala conducta, y los trámites y formalidades que deban observarse para declararlos por sentencia judicial. 

  

El Magistrado que aceptare empleo del Gobierno, dejará vacante su puesto. 

  


Artículo 148. El Presidente de la Corte Suprema será elegido por la misma Corte cada cuatro años. 

  


Artículo 149. Habrá siete suplentes que llenarán las faltas temporales de los Magistrados principales de la Corte. Cuando ocurra falta absoluta de alguno, por muerte, renuncia aceptada, vacante constitucional o destitución judicial, se procederá a nuevo nombramiento. 

  


Artículo 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido treinta y cinco años de edad y haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito o de los antiguos Estados, o haber ejercido con buen crédito, por cinco años a los menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público. 

  


Artículo 151. Son atribuciones de la Corte Suprema: 

  

1. Conocer de los recursos de casación, conforme a las leyes; 

  

2. Dirimir las competencias que se susciten entre dos o más Tribunales de Distrito; 

  

3. Conocer de los negocios contenciosos en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos; 

  

4. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de actos legislativos que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales; 

  

5. Decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, o denunciadas ante los Tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles; 

  

6. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que corresponda, cuando haya lugar conforme al Artículo 97; 

  

7. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Agentes diplomáticos y consulares de la República, los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, los Comandantes o Generales en Jefe de las fuerzas nacionales, y los Jefes superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación; 

  

8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho internacional; 

  

9. Conocer de las causas relativas a navegación marítima o de ríos navegables que bañen el territorio de la Nación. 

  

Y las demás que le señalen las leyes. 

  


Artículo 152. La Corte nombra y remueve libremente sus empleados subalternos. 

  


Artículo 153. Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia, se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley. 

  


Artículo 154. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales o ejercido la abogacía con buen crédito, o enseñado derecho en un establecimiento público. 

  


Artículo 155. Son comunes a los Magistrados de los Tribunales Superiores las disposiciones del Artículo 147. Dichos Magistrados serán responsables ante la Corte Suprema, en la forma que determine la ley, por el mal desempeño de sus funciones y por las faltas que comprometan la dignidad de su puesto. 

  


Artículo 156. La ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y la duración de los jueces. 

  


Artículo 157. Para ser juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del derecho y gozar de buena reputación. 

  

La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de los jueces municipales. 

  


Artículo 158. La responsabilidad de los jueces inferiores se hará efectiva ante el respectivo Superior. 

  


Artículo 159. Los cargos del orden judicial no son acumulables; y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido, y con toda participación en el ejercicio de la abogacía. 

  


Artículo 160. Los Magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determinen las leyes, ni depuestos sino a virtud de sentencia judicial. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto. 

  

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos empleos. 

  


Artículo 161. Toda sentencia deberá ser motivada. 

  


Artículo 162. La ley podrá instituir jurados para causas criminales. 

  


Artículo 163. Podrán crearse Tribunales de Comercio. 

  


Artículo 164. Los funcionarios de la rama Jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo. 


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Título XVI. De la fuerza pública


Artículo 165. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias. 

  

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. 

  


Artículo 166. La Nación tendrá para su defensa un Ejército permanente. La ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares. 

  


Artículo 167. Derogado. 


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Artículo 168. La fuerza armada no es deliberante.  

  

No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército, y con arreglo a las leyes de su instituto.  

  

Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos armados de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos. 


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Artículo 169. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley. 

  


Artículo 170. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal militar. 

  


Artículo 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. 


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Título XVII. De las elecciones


Artículo 172. Todos los ciudadanos eligen directamente Consejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales. 

  


Artículo 173. Los ciudadanos que sepan leer y escribir o tengan una renta anual de quinientos pesos, o propiedad inmueble de mil quinientos, votarán para Electores y elegirán directamente Representantes. 

  


Artículo 174. Los Electores votarán para Presidente y Vicepresidente de la República. 

  


Artículo 175. Los Senadores serán elegidos por las Asambleas departamentales; pero en ningún caso podrá recaer la elección en miembros de las mismas Asambleas que hayan pertenecido a éstas dentro del año en que se haga la elección. 

  


Artículo 176. Habrá un Elector por cada mil individuos de población. 

  

Habrá también un Elector por cada distrito cuya población no alcance a mil almas. 

  


Artículo 177. Las Asambleas electorales se renovarán para cada elección presidencial, y los individuos que fueren declarados miembros legítimos de tales Asambleas, no podrán ser separados del ejercicio de sus funciones sino por fallo judicial que determine pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía. 

  


Artículo 178. Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante. 

  

Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior. 

  

Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población. 

  

Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representante a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional. 

  


Artículo 179. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será a un mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional. 


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Artículo 180. Habrá Jueces de escrutinio, encargados de decidir, con el carácter de jueces de derecho, las cuestiones que se susciten de validez o nulidad de las actas, de las elecciones mismas, o de determinados votos. 

  

Estos Jueces son responsables por las decisiones que dicten, y serán nombrados en la forma y por el tiempo que determine la ley. 

  


Artículo 181. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.  

  

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República. 


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Título XVIII. De la Administración departamental y municipal


Artúculo 182. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.  

  

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población. 

  


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Artículo 183. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.  

  

La Ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o las asignadas a ellas.  

  

Cuando se ordena una participación o cesión total o parcial en favor de los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación. 


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Artículo 184. Habrá en cada Departamento una corporación administrativa denominada Asamblea Departamental, que se reunirá ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos meses.  

  

El Gobernador podrá convocarla a sesiones extraordinarias. La ley fijará la época de sesiones. 


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Artículo 185. Las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy se eligen. El número de suplentes será el mismo de los Diputados principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. 


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Artículo 186. Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. 


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Artículo 187. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:  

  

1º. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;  

  

2º. Fijar, a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;  

  

3º. Fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios;  

  

4º. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;  

  

5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;  

  

6º. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;  

  

7º. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales; las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o las traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;  

  

8º. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;  

  

9º. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;  

  

10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas; y,  

  

11. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.  

  

Parágrafo. En los casos de los ordinales 5º, 6º y 7º, las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versan, las modificaciones que acuerden. 


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Artículo 188. Las Asambleas votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento de acuerdo con las normas que establezca la ley.  

  

La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto del funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales. 


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Artículo 189. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 187.  

  

Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al Artículo 193, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias.  

  

Parágrafo. En el Distrito Especial de Bogotá, la iniciativa para los proyectos de acuerdo sobre las materias a que se refieren los ordinales 2º y 7º del Artículo 187 corresponde al Alcalde. 


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Artículo 190. La ley podrá limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales. 

  

La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales. 

  

Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 25 años y ser abogado o tener título universitario en ciencias económicas o financieras o haber ejercido el cargo de Contralor en propiedad. 

  

Los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de las capitales de departamento, no podrán ser reelegidos en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato. 


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Artículo 191. Derogado. 


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Artículo 192. Son atribuciones del Gobernador:  

  

1° Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno;  

  

2° Dirigirla acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;  

  

3° Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;  

  

4° Auxiliar la justicia como lo determine la ley;  

  

5° Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos;  

  

6° Objetar, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;  

  

7° Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad;  

  

8° Las demás atribuciones que por la ley le competan. 


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Artículo 193. En cada Departamento habrá un Gobernador que ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, como Agente de la Administración central por una parte, y por otra, como Jefe Superior de la Administración departamental. 

  


Artículo 194. 1º. Cumplir, hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas; 

  

2º. Dirigir la acción administrativa en el Departamento nombrando y separando sus agentes,reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración; 

  

3º. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos; 

  

4º. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley; 

  

5º. Auxiliar la justicia como lo determine la ley; 

  

6º. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental. 

  

Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas; 

  

7º. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal; 

  

8º. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 

  

9º. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del Artículo 187. 

  

El Gobernador no podrá crear con cargo al Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea; 

  

10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. 


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Artículo 195. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:  

  

1° Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito;  

  

2° Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;  

  

3° Elegir Personero y Tesorero Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;  

  

4° Ejercer las demás funciones que la ley les señale. 


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Artículo 196. En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.  

  

La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos.  

  

Los Concejos podrán crear juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización, dentro de los límites que determine le ley. 


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Artículo 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 

  

1º. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito; 

  

2º. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales; 

  

3º. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; 

  

4º. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley; 

  

5º. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde; 

  

6º. Elegir Personeros y Controladores Municipales cuando las normas vigentes lo autoricen, y los demás funcionarios que la ley determine. 

  

7º. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos; y, 

  

8º. Ejercer las demás funciones que la ley le señale. 


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Artículo 198. La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración.  

  

Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas.  

  

La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran. 


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Artículo 199. La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio.  

  

Sobre las rentas departamentales que se causen en Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. 


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Artículo 200. En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal. 


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Artículo 201. Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.  

  

Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial o Concejal. Tampoco podrán ser elegidos Alcalde los congresistas durante la primera mitad de su período constitucional. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.  

  

El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en los casos taxativamente señalados por la ley suspenderán o destituirán el Alcalde del Distrito Especial y a los demás Alcaldes, según sus respectivas competencias. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.  

  

También determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes, fecha de posesión, faltas absolutas o temporales, y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para su elección y el normal desempeño de sus cargos.  

  

Parágrafo transitorio. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 


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Título XIX. De la Hacienda


Artículo 202. Pertenecen a la República de Colombia. 

  

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 

  

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización; 

  

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas. 

  


Artículo 203. Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional. 

  

La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones. 

  


Artículo 204. La Ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase, determinará la fecha en que comenzarán a cobrarse. 


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Artículo 205. Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del Artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas. 


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Artículo 206. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos. 


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Artículo 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no provisto en el respectivo presupuesto.  

  

Las partidas para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en las Comisiones de Presupuesto y en las sesiones plenarias, previo anuncio de las fechas de su celebración por intermedio de los Anales del Congreso.  

  

Con excepción de los aportes regionales para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal, que también vigilará el Gobierno, ninguno podrá destinarse a entidades privadas.  

  

El total de la apropiación presupuestal para dichos aportes, que cada año señale la ley con base en propuesta del Gobierno será distribuido entre los departamentos por partes iguales y una cantidad proporcional para los territorios nacionales, sin que pueda existir diferencia en las asignaciones que señalen los congresistas de una misma circunscripción electoral. 


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Artículo 208. El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar el plan de desarrollo económico y social y sus programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.  

  

PARÁGRAFO. El Gobierno incorporará sin modificaciones el proyecto de ley de apropiaciones el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. El Gobierno, no obstante, podrá presentar durante el primer debate observaciones que analizarán, para decidir sobre ellas, las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta.  

  

Las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutarán el presupuesto del Congreso con estricta sujeción a la ley normativa del presupuesto nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución. 

Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, al proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes. 

  

Sin embargo, el Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre las cuales decidirá la Comisión. 


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Título XX. De la reforma de esta Constitución y abrogación de la anterior


Artíclo 209. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. 


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Artículo 210. El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiación.  

  

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.  

  

En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo económico y social y a los de obras públicas de que trata el ordinal 4º del artículo 76. 


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Título XXI (adicional). Disposiciones transitorias.


Artículo a). El primer período presidencial comenzará a contarse desde el día 7 de agosto del presente año. 

  

En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado. 

  

El día 1.º de septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación. 

  

Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.º de septiembre del año en curso. 

  


Artículo b). El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de julio de 1888. 

  


Artículo c). Tan luego como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso, y separadamente al Senado y a la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el Artículo 77. 

  


Artículo d). Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá a ejercer las funciones legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado a reunión extraordinaria por el Gobierno. 

  


Artículo e). La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y a la Cámara de Representantes, se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate; decidirá la suerte. 

  

Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá enseguida, ante el Consejo de Ministros, a quien corresponde la elección por cuatro años, y a quien por dos. 

  


Artículo f). Para dar cumplimiento a la atribución 2.º del Consejo de Estado, éste podrá agregar a cada una de sus secciones una o dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de julio de 1888. 

  


Artículo g). Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión, serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo. 

  

Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación. 

  


Artículo h). Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado. 

  

El Consejo Nacional constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional. 

  


Artículo i). Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios para que él decida sobre su validez o nulidad definitivas. 

  


Artículo j). Si antes de la expedición de la ley a que se refiere el Artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno o algunos de los delitos de que trata el Artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de octubre del año de 1858. 

  


Artículo k). Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa. 

  


Artículo l). Los actos de carácter legislativo expedidos por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución, continuarán en vigor, aunque sean contrarios a ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo o revocados por el Gobierno. 

  


Artículo m). El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y someterá los nombramiento a la aprobación del Consejo Nacional. 

  


Artículo n). Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos. 

  

Artículo *. Esta Constitución empezará a regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. 

  


Artículo Nuevo I. El Presidente del Consejo será elegido por la misma corporación y durará u n año en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser reelegido indefinidamente. 


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Artículo Nuevo II. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo, se requieren las mismas calidades exigidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 


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Artículo Nuevo III. Son atribuciones del Consejo de Estado:  

  

1° Actuar como Cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquéllos que la Constitución y las leyes determinen.  

  

Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del artículo 207 de esta Constitución;  

  

2° Preparar los proyectos de ley y de códigos que deban presentarse en las Cámaras Legislativas, y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;  

  

3° Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley;  

  

4° Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que la ley determine. 


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Articulo Nuevo IV. Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de esta Constitución. 


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Articulo Nuevo V. La jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la Administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 


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Articulo Nuevo VI. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, cuyas funciones señalará la ley.  

  

El número de Magistrados que integran cada Tribunal, las calidades que deben reunir para desempeñar su cargo y el modo de su elección y separación, serán establecidos por la ley.  

  

El período de estos Magistrados será de dos años.  

  


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Articulo Nuevo VII. El Fiscal del Consejo de Estado será nombrado en la forma indicada en el inciso 2º del artículo anterior. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Consejeros de Estado, y su período será de cuatro años.  

  

En los Tribunales Administrativos la Fiscalía será desempeñada conforme a las reglas que establezca la ley.  

  


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Articulo Nuevo VIII. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia.  

  

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.  

  

La justicia es un servicio público de cargo de la Nación. 


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Articulo Nuevo IX. La ley no podrá establecer en ningún caso, categorías entre los Tribunales del país. 


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Articulo Nuevo X. Para los efectos del artículo 173 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados de Tribunal, el Presidente, al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador, al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección.  

  


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Articulo Nuevo XI. En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.  

  

Nadie podrá litigar encausa propia o ajena, sino es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones. 


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Articulo Nuevo XII. Las calidades exigidas a los funcionarios del orden judicial del Ministerio Público y de la jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo se acreditarán en la forma que la ley determine.  

  

Las condiciones requeridas para el desempeño de cualquiera de estos cargos habilita para el ejercicio de los que sean inferiores en categoría. 


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Articulo Nuevo XIII. El personal subalterno en los organismos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes. 


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Articulo Nuevo XIV. El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. Encada Legislatura y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley respectiva, se expedirá el Presupuesto general de rentas y Ley de Apropiaciones. En el Presupuesto no podrá apropiarse partida alguna que no haya sido propuesta a la respectiva Comisión permanente, y que no corresponda a un gasto decretado por ley anterior o a un crédito judicialmente reconocido. 


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Articulo Nuevo XV. Ni el Congreso, ni el Gobierno, podrán proponer el aumento o la inclusión de un nuevo gasto en el proyecto presentado al Congreso, si se altera con ello el equilibrio entre el Presupuesto de gastos y el de rentas. El Congreso podrá eliminar o reducir una partida de gastos propuesta por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado o la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración Si en la discusión de la Ley de Apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podrá reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya cuantía no exceda a la que se elimine o disminuya. 


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Articulo Nuevo XVI. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplemental o extraordinario.  

  

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado.  

  

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.  

  

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de gastos.  

  


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Dada en Bogotá, a 4 de agosto de 1886. 

  

El Presidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado del Cauca, 

  

Juan De Dios Ulloa

  

El Vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado de Cundinamarca, 

  

José María Rubio Frade

  

El Delegatario por el Estado de Antioquía, 

  

Simón De Herrera

  

El Delegatario por el Estado de Antioquía, 

  

José Domingo Ospina Camacho

  

El Delegatario por el Estado de Bolívar, 

  

José M. Samper.- 

  

El Delegatario por el Estado de Bolívar, 

  

Juan Campo Serrano

  

El Delegatario por el Estado de Boyacá, 

  

Carlos Calderón Reyes

  

El Delegatario por el Estado de Boyacá, 

  

Francisco Mendoza Pérez

  

El Delegatario por el Estado del Cauca, 

  

Rafael Reyes

  

El Delegatario por el Estado de Cundinamarca, 

  

Jesús Casas Rojas

  

El Delegatario por el Estado del Magdalena, 

  

Luis M. Robles

  

El Delegatario por el Estado de Panamá, 

  

Miguel Antonio Caro

  

El Delegatario por el Estado de Panamá, 

  

Felipe F. Paul

  

El Delegatario por el Estado de Santander, 

  

Guillermo Quintero Calderón

  

El Delegatario por el Estado de Santander, 

  

Antonio Carreteo R. 

  

El Delegatario por el Estado del Tolima, 

  

Aciscio Molano

  

El Delegatario por el Estado del Tolima, 

  

Roberto Sarmiento

  

El Secretario, 

  

J. Hulio A. Corredor

  

El Secretario, 

  

Víctor Mallarino

  

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 5 de agosto de 1886. 

  

Cúmplase y Publíquese. 

  

J. M. Campo Serrano. 

  

El Secretario de Gobierno, 

  

Arístides Calderón. 

  

El Secretario de Relaciones Exteriores, 

  

Vicente Restrepo. 

  

El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Guerra, 

  

Antonio Roldán. 

  

El Secretario del Tesoro, 

  

Jorge Holguín. 

  

El Secretario de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Fomento, 

  

Enrique Álvarez.