ACTO LEGISLATIVO91905190504 script var date = new Date(17/04/1905); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12337. 29, ABRIL, 1905. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor el cual se sustituye el artículo 209 de la ConstituciónNo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Organización del estado|Plantas de personalfalsefalse29/04/190529/04/1905123373604

DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N. 12337. 29, ABRIL, 1905. PÁG. 4.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

ACTO LEGISLATIVO 9 DE 1905

(abril 17)

Por el cual se sustituye el artículo 209 de la Constitución

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Art. 1º. La Constitución de la República podrá ser reformada por una Asamblea Nacional convocada expresamente para este objeto por el Congreso o por el Gobierno Ejecutivo, previa solicitud de la Mayoría de las Municipalidades. 

  

Parágrafo. En la ley ó decreto sobre convocatoria de la Asamblea Nacional, de que trata este artículo, se señalarán los puntos de reforma, y a ellos se concretará la labor de dicha Corporación. 

  


Art. 2º. La Asamblea de que trata el Artículo anterior se compondrá de tantos Diputados cuantos correspondan a la población, a razón de un Diputado por cada cien mil habitantes. 

  

Parágrafo. Cada Diputado tendrá dos suplentes. 

  


Art. 3º. Los Diputados principales y suplentes serán elegidos por las Municipalidades de la respectiva Circunscripción electoral. 

  


Art. 4º. Para que la reforma se verifique basta que sea discutida y aprobada conforme a lo establecido para la expedición de las leyes. 

  


Art. 5º. Las sesiones de la Asamblea durarán treinta días, prorrogables ajuicio del Gobierno. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 6º. Cuando llegue el caso de reunirse una Asamblea Nacional para reformar la Constitución, cesará el período constitucional del Congreso que haya sido elegido antes, y ejercerá las funciones legislativas de éste la Asamblea Nacional desde la fecha de la instalación hasta el fin del período constitucional del Congreso sustituido. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 7º. En la elección de Diputados a la Asamblea Nacional regirán las disposiciones legales prescritas para que tengan representación las minorías. 

  


Art. 8º. Si en el tiempo transcurrido desde la clausura de esta Asamblea hasta la próxima reunión ordinaria del Congreso en 1908 fuere necesario introducir nuevas reformas a la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la presente Asamblea será convocada por el Poder Ejecutivo para hacer tales reformas, sin necesidad de que haya previa solicitud de las Municipalidades. 

  

Dado en Bogotá, a quince de Abril de mil novecientos cinco. 

  

El Presidente, 

  

ENRIQUE RESTREPO GARCÍA. 

  

El Secretario, Luis Felipe Angulo. 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, Abril 17 de 1905. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

bonifacio VÉLEZ.