DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34935. 23, DICIEMBRE, 1977. PÁG. 1.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1977
(diciembre 19)
Por el cual se reforma la Constitución Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:
a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los Artículos 5.º, 6.º, 7.º, y 199.º; y,
b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive el Artículo 12 del presente Acto Legislativo.
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Artículo 2º. La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una nueva Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá asimismo dos delegatarios.
Por cada principal será elegido un suplente personal.
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Artículo 3º. En la elección de delegatarios se observará el sistema del cociente electoral.
Para este caso, el cociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.
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Artículo 4º. La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.
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Artículo 5º. Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario.
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Artículo 6º. No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto.
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Artículo 7º. Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.
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Artículo 8º. La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.
El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.
La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.
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Artículo 9º. Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.
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Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.
La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.
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Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.
Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada.
Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.
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Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación.
El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.
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Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo.
Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.
Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.
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Artículo 14. Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley.
Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente.
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Artículo 15. Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.
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Artículo 16. Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
edmundo lópez gómez.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
alberto santofimio botero.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.- Gobierno Nacional. - Bogotá, D. E.19 de diciembre de 1977.
Publíquese y ejecútese.
alfonso lópez michelsen.
El Ministro de Gobierno,
alfredo araujo grau.
El Ministro de justicia,
césar gómez estrada.