ACTO LEGISLATIVO21954195412 script var date = new Date(13/12/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28649. 13, DICIEMBRE, 1954 PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOReformatorio de la Constitución NacionalNo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Entes territoriales|Organización del estadofalsefalse13/12/195424/08/19542864910571

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28649. 13, DICIEMBRE, 1954 PÁG. 1.

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1954

(diciembre 13)

Reformatorio de la Constitución Nacional

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

La Asamblea Nacional Constituyente, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Desde el 20 de julio de 1955, la Asamblea Nacional Constituyente, además de las funciones que le son propias, ejercerá las atribuidas por la Constitución y las leyes al Congreso y a cada una de las Cámaras. El período de la presente Asamblea Nacional Constituyente terminará el 7 de agosto de 1958. 

  


Artículo 2º La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa se reunirá ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año en la capital de la República, y sus sesiones ordinarias durarán ciento cincuenta días. 

  


Artículo 3º En los recesos de la Asamblea Nacional Constituyente actuarán sus Comisiones Permanentes, con el fin de estudiar los trabajos realizados por la Comisión de Estudios Constitucionales y todas las enmiendas a la Carta que se hayan sometido a la consideración de aquel Cuerpo, así como los decretos extraordinarios dictados por el Gobierno desde noviembre de 1949. Las Comisiones citadas servirán, además, en los referidos recesos, de órgano de consulta del Gobierno en el examen de los negocios y asuntos que presente a su dictamen. 

  


Artículo 4º A partir de la vigencia del presente Acto legislativo, y hasta que puedan realizarse las elecciones correspondientes para Asambleas y Cabildos, funcionarán en cada uno de los Departamentos y Municipios Consejos exclusivamente administrativos, que ejercerán, respectivamente, las funciones atribuidas por la Constitución y las leyes a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales. 

  


Artículo 5º Los Consejos Departamentales estarán integrados por diez miembros, en los Departamentos de menos de un millón de habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra. 

  

El Gobernador tendrá voz y voto en el Consejo. 

  

En los Consejos de doce miembros, éstos se elegirán así: dos, de distinta filiación política pertenecientes a los partidos tradicionales, por el Presidente de la República, y diez por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo a la Mayoría seis miembros y cuatro a la minoría. 

  

En los Consejos de diez miembros se elegirán dos por el presidente de la República, de distinta filiación política, pertenecientes a los partidos tradicionales, y ocho por la Asamblea Nacional Constituyente, por el sistema del voto incompleto, correspondiendo cinco a la Mayoría y tres a la minoría. 

  


Artículo 6º El período de los Consejeros Departamentales será de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre del presente año. 

  

Por cada Consejero se nombrarán dos suplentes personales que lo reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas. 

  


Artículo 7º Para ser Consejero Departamental se requieren las mismas calidades exigidas para ser elegido Representante a la Cámara y además tener residencia habitual en el respectivo Departamento. 

  

Los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente no pueden ser elegidos Consejeros Departamentales. 

  


Artículo 8º El Consejo Departamental se reunirá ordinariamente por el término de cuarenta días hábiles a partir del 1º de noviembre de cada año, pudiendo el Gobernador prorrogar sus sesiones por el término que estime conveniente. 

  

Los Consejeros Departamentales devengarán las asignaciones señaladas actualmente a los Diputados a las Asambleas Departamentales. 

  


Artículo 9°Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente el presupuesto de rentas y gastos del respectivo Departamento, de acuerdo con las normas que establezca la ley. 

  


Artículo 10. Los Consejos Departamentales, al votar el presupuesto, no podrán disminuir y suprimir las partidas propuestas por el Gobernador para el servicio de la deuda pública, para atender las obligaciones contractuales del Departamento, para cumplir las sentencias judiciales y para la completa atención de los servicios ordinarios de la Administración y las obras planificadas. 

  

Igual prohibición tiene el Consejo Administrativo de los Municipios con relación a las partidas para los gastos a que se refiere el inciso anterior. 

  


Artículo 11. Los Consejos Administrativos Departamentales nombrarán el personal de su Secretaría, el Contralor Departamental y los demás empleados que señale la ley. Corresponde al Contralor nombrar sus subalternos, sujetándose estrictamente a la creación de empleos hecha por las ordenanzas. 

  


Artículo 12. Los Gobernadores tendrán, en relación con los Consejos Administrativos Departamentales y con los actos de éstos, las mismas atribuciones que la Constitución y las leyes les confieren respecto a las Asambleas. 

  


Artículo 13. Los Consejos Administrativos Municipales estarán integrados por diez miembros en los Municipios de menos de cincuenta mil habitantes, y por doce en los que excedan de esta cifra. 

  

Por cada miembro principal habrá dos suplentes personales, que los reemplazarán en sus faltas accidentales y absolutas. 

  

El período de los Consejeros Municipales es de dos años contados a partir del 1º de diciembre del presente año. 

  

El Alcalde tendrá voz y voto en tales corporaciones. 

  


Artículo 14. En los Consejos Administrativos Municipales integrados por doce miembros, diez serán nombrados por el Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto, seis por la Mayoría y cuatro por la minoría, y los dos restantes, directamente por el Presidente de la República, de distinta filiación política. 

  

En los Consejos de diez miembros, dos serán nombrados por el Presidente de la República, en la forma prevista en el inciso anterior, y los ocho restantes por el Consejo Departamental, siguiendo el sistema del voto incompleto, cinco por la Mayoría y tres por la minoría. 

  


Artículo 15. El Consejo Administrativo del Municipio de Bogotá estará integrado por doce miembros, cuatro de los cuales serán nombrados por el Presidente de la República, en forma paritaria entre los partidos tradicionales, y los ocho restantes por la Asamblea Nacional Constituyente, siguiendo el sistema del voto incompleto, cinco por la Mayoría y tres por la minoría. 

  

El Alcalde tendrá voz y voto en las deliberaciones. 

  


Artículo 16. Los Consejos Administrativos Municipales se reunirán en la Cabecera del Distrito, por derecho propio, en sesiones ordinarias hasta por un término de treinta días hábiles cada vez, tres veces al año, en las siguientes fechas: 1º de abril, 1º de agosto y 1º de diciembre. 

  

El Alcalde podrá convocarlos a sesiones extraordinarias por tiempo limitado y exclusivamente para los asuntos que someta a su estudio. 

  

El cargo de Consejero Municipal se ejercerá ad honorem y es incompatible con el de empleado público municipal. 

  


Artículo 17. Para ser Consejero Municipal se requiere ser ciudadano en ejercicio. 

  


Artículo 18. Los Alcaldes tendrán, respecto de los Consejos de Administración, las mismas facultades legales y constitucionales que les corresponden en relación con los Concejos Municipales. 

  


Artículo 19. Los Consejos de Administración Municipal harán los nombramientos de su personal de Secretaría, del Personero, Tesorero y Contralor Municipales y de los demás funcionarios para cuya designación los facultan expresamente las leyes. Corresponde al Personero, al Tesorero y al Contralor Municipal hacer los nombramientos de sus subalternos, sujetándose estrictamente a las disposiciones de los acuerdos. 

  


Artículo 20. Los actos de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 

  


Artículo 21. Las deliberaciones de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales serán privadas, pero no secretas. Especialmente tendrán acceso a ellas los representantes de la prensa escrita y hablada. 

  


Artículo 22. La Asamblea Nacional Constituyente, desde la vigencia del presente Acto legislativo, asumirá la atribución conferida al Senado de la República por el Artículo 98 de la Constitución Nacional en su ordinal 2º. Durante el receso de la Asamblea Nacional Constituyente esta función corresponde al Presidente de la República y al Consejo de Ministros. 

  


Artículo 23. Autorízase al Gobierno para dictar todas las medidas reglamentarias que fueren necesarias para el normal y eficaz funcionamiento de los Consejos Administrativos a que se refiere el presente Acto legislativo. 

  


Artículo 24. El presente Acto legislativo rige desde su sanción. 

  

Aprobado en segundo debate por la Asamblea Nacional Constituyente, en su sesión plenaria del día veinte de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. 

  

El Presidente, 

  

MARIANO OSPINA PÉREZ. 

  

El Secretario General, 

  

Rafael Azula Barrera. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 24 de agosto de 1954. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núnez.