DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28649. 13, DICIEMBRE, 1954. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1954
(julio 30)
reformatorio de la Constitución Nacional
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
decreta:
Artículo 1° Amplíase el número de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, así: en veintidós (22) Diputados liberales más; doce (12) conservadores; dos (2) Diputados por la Iglesia Católica, y dos (2) Diputados por las Fuerzas Armadas.
Cada Diputado principal tendrá su respectivo suplente. En caso de falta absoluta de un Diputado principal y de su respectivo suplente, corresponderá proveer el cargo a la misma persona o entidad que hizo la primitiva designación.
Autorízase al señor Presidente de la República para designar los Diputados a que se refiere este artículo, con excepción de los representantes de la Iglesia, que serán designados por el Eminentísimo Cardenal Arzobispo de Bogotá.
Para los efectos del inciso anterior suspéndese el Artículo 54 de la Constitución Nacional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2° De acuerdo con el Artículo 2º del Acto legislativo número 1 de 1953, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá, el día tres (3) de agosto próximo, al Presidente de la República para el período constitucional que se inicia el siete (7) del mismo mes.
Artículo 3° Para los efectos de la elección prevista en el artículo anterior, suspéndense las prohibiciones contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 129 de la Constitución.
Artículo 4° El Presidente de la República podrá tomar posesión de su cargo, para el próximo período constitucional, ante la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo 5° Durante el próximo período presidencial, mientras no se elija nuevo Designado, o cuando el período de éste haya concluido, en caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la República, lo reemplazará en el ejercicio de su cargo el Ministro o Gobernador a quien corresponda sucederlo de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, y de acuerdo con el orden de precedencia indicado en el artículo 73 del Código de Régimen Político y Municipal y las disposiciones que lo adicionan y reforman; pero si la falta fuere absoluta, la Asamblea Nacional Constituyente se reunirá por derecho propio, dentro del término de treinta (30) días a partir de dicha falta, en la fecha que señale el Presidente de la corporación, con el objeto de elegir el ciudadano que haya de ejercer la Presidencia de la República por el resto del período. En todo caso se entenderá como falta absoluta del Presidente toda aquella que exceda de un año.
Para efectos de la disposición anterior, suspéndese el artículo 127 de la Constitución.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 6° La Asamblea podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros en ejercicio, pero no podrá tomar decisión alguna sin la concurrencia mínima de la Mayoría absoluta de los mismos.
Artículo 7° La Comisión de la Mesa de la Asamblea Nacional Constituyente queda expresa y ampliamente autorizada para reglamentar, mediante resoluciones, la dirección de los debates y votaciones de la corporación.
Artículo 8° Este Acto legislativo será sancionado por el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y regirá desde el momento de su sanción.
Dado en Bogotá a treinta de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.
El Presidente,
MARIANO OSPINA PÉREZ.
El Secretario,
Rafael Azula Barrera.
República de Colombia.- Asamblea Nacional Constituyente.
Bogotá, 30 de julio de 1954.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PÉREZ.