ACTO LEGISLATIVO11952195212 script var date = new Date(09/12/1952); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 28075. 12, DICIEMBRE, 1952. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOSOBRE CONVOCATORIA DE UNA ASALBENA NACIONAL CONSTITUYENTE Y REGULACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTONo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Organización del estado|Procedimiento generalfalsefalse12/12/195209/12/1952280759771

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIX. N. 28075. 12, DICIEMBRE, 1952. PÁG. 1.

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1952

(diciembre 09)

SOBRE CONVOCATORIA DE UNA ASALBENA NACIONAL CONSTITUYENTE Y REGULACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

decreta: 

  


ARTÍCULO 1°. La próxima reforma de la Constitución se hará por una Asamblea Nacional Constituyente, compuesta de los siguientes Diputados con sus respectivos suplentes personales: 

  

a) De a uno por cada Departamento, elegidos por el Senado de la República; 

  

b) De a uno por cada Departamento, elegidos por la Cámara de Representantes; 

  

c) Los ciudadanos que hayan ejercido el Poder Ejecutivo como titulares, Designados o encargados, únicos que no tendrán suplente; 

  

d) De seis miembros designados por el Excelentísimo señor Presidente de la República, pertenecientes, por mitad, a los dos partidos tradicionales de Colombia; 

  

e) De cuatro miembros elegidos por la Corte Electoral, pertenecientes, por mitad, a los partidos políticos de que habla el ordinal d); 

  

f) De dos ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos por ésta y perteneciente a los dos partidos políticos de que habla el ordinal d); 

  

g) De dos ex-Consejeros de Estado, elegidos por el Consejo de Estado en la forma prevista en el ordinal d); 

  

h) De diez miembros, representantes cada uno de las siguientes entidades y elegidos por ellas en la forma que el Gobierno reglamente: 

  

Sociedad de Agricultores de Colombia; 

  

Asociación Colombiana de Ganaderos; 

  

Asociación Bancaria; 

  

Asociación Nacional de Industriales; 

  

Federación Nacional de Cafeteros; 

  

Federación Nacional de Comerciantes; 

  

Federación Nacional de Cooperativas; 

  

Organismos Nacionales de Sindicatos; 

  

La prensa hablada y escrita del país; y, 

  

Las Universidades o Institutos docentes de enseñanza profesional, autorizados por la ley para expedir títulos académicos, representados conjuntamente por sus Rectores o Directores, para elegir el delegatario que les corresponda. 

  


ARTÍCULO 2° Los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente deben reunir las mismas calidades que para ser Senador, sesionarán al menos seis horas diarias, salvo los días de vacancia civil o religiosa y durante un lapso que no excederá de cuatro meses, el que podrá prorrogarse, en caso necesario y con fundadas razones, por el Excelentísimo señor Presidente de la República. Devengarán los mismos emolumentos que los miembros del Congreso durante sus sesiones. 

  


ARTÍCULO 3° La Asamblea Nacional Constituyente funcionará en la capital de la República, desde la fecha que el Gobierno señale dentro de los sesenta días a partir del receso ordinario del Congreso. Este elegirá el personal que le corresponde, antes de terminar sus sesiones, y el resto se designará dentro de los treinta días subsiguientes. 

  


ARTÍCULO 4° La Asamblea se instalará en la misma forma que las Cámaras Legislativas, tendrá los mismos dignatarios, personal de Secretaría y reglamento interno, que el Senado de la República, y se distribuirá en las Comisiones que estime necesarias para la mayor eficacia de sus labores. 

  


ARTÍCULO 5° La Asamblea podrá deliberar con la tercera parte de sus miembros, pero no podrá tomar decisión alguna sin la concurrencia mínima de la Mayoría absoluta de los miembros que la integran. 

  


ARTÍCULO 6° Podrán concurrir con voz o iniciativa a la Asamblea Nacional Constituyente los funcionarios a que se refieren los Artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional, y deberán concurrir cuando la Asamblea o sus Comisiones los citen para que den informes o participen en debates especiales. 

  


ARTÍCULO 7° La Asamblea Nacional, por el hecho de ser exclusivamente constituyente, no tendrá funciones legislativas adscritas al Congreso y éste continuará cumpliéndolas en la forma que ordena la Constitución. Dicha Constituyente no podrá modificar el período constitucional en curso, del Presidente de la República, del Designado y del Congreso Nacional, salvo en lo referente a la Cámara de Representantes, cuyo período puede ampliar, haciéndolo igual al del Senado de la República. 

  


ARTÍCULO 8° Los Diputados suplentes actuarán sólo en ausencia temporal o definitiva de los principales. 

  


ARTÍCULO 9° Este Acto Legislativo regirá desde su sanción y modifica transitoriamente el Artículo 218 de la Constitución Nacional. 

  

Dado en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes 

  

ELISEO ARANGO. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Alcides Zuluaga Gómez. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Jesús Gómez Salazar. 

  

República de Colombia.- Gobierno Nacional. - Bogotá, 9 de diciembre de 1952. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELÁEZ 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Luis Ignacio Andrade.