DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23263. 22, AGOSTO, 1936. PÁG. 5.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1936
(agosto 05)
Reformatorio de la Constitución
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:
Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España, el 16 de marzo de 1891; con el Brasil, los definidos en los Tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el Tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el Tratado de 15 de julio de 1916; y con Panamá, los definidos en el Tratado de 20 de agosto de 1924. Forman igualmente parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la isla de Malpelo y el archipiélago de San Andrés y Providencia.
Las líneas divisorias de la República con las naciones limítrofes, sólo podrán variarse en virtud de tratados públicos, debidamente aprobados por el Congreso.
Artículo 2°. El territorio nacional se divide en Departamentos, Intendencias y Comisarías; los primeros se dividen en Municipios o Distritos Municipales.
La ley puede decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:
1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;
2. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos 250.000 habitantes y quinientos mil pesos ($ 500.000) de renta anual; y,
3. Que aquel o aquellos de que fuere segregado quede cada uno con una población de 250.000 habitantes por lo menos, y con una renta anual de quinientos mil pesos ($500.000).
La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, teniendo en cuenta la opinión de los habitantes del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados. La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.
Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a la organización y a la división administrativa de ellas.
La ley puede crear y suprimir Intendencias y Comisarías, anexarlas total o parcialmente a los Departamentos, darles estatutos especiales y reglamentar su organización electoral, judicial y contencioso administrativa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3°. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen domiciliados en la República;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización;
b) Los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento que, con autorización del Gobierno, pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar donde se establecieren.
Artículo 4°. La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.
Artículo 5°. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Gozarán así mismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes.
Los derechos políticos se reservarán a los nacionales.
Artículo 6°. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinarán por la ley colombiana.
Artículo 7°. Son ciudadanos los colombianos varones mayores de veintiún años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde, o se suspende, a virtud de decisión judicial en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía, podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 8°. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Pero la mujer colombiana mayor de edad puede desempeñar empleos, aunque ellos lleven anexa autoridad o jurisdicción, en las mismas condiciones que para desempeñarlos exija la ley a los ciudadanos.
Artículo 9°. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 10. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 11. El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.
Parágrafo. Las leyes que se dicten en ejercicio de la facultad que otorga este Artículo, requieren para su aprobación el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 12. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones.
Artículo 13. El Estado garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.
El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.
Artículo 14. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley.
Artículo 15. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.
Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.
La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.
También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transporte o conducciones y demás servicios públicos.
Artículo 16. La asistencia pública es función del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitadas para trabajar.
La ley determinará la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado.
Artículo 18. Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
Artículo 19. La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales.
Para la tasación de impuestos se podrá exigir la presentación de los libros de contabilidad y demás papeles anexos.
Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos.
Artículo 20. Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio.
Artículo 21. Son órganos del Poder Público: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Los órganos del Poder Público son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.
Artículo 22. El órgano legislativo es el Congreso, y lo forman el Senado y la Cámara de Representantes.
El órgano ejecutivo lo constituyen el Presidente de la República y los Ministros del Despacho.
El Presidente y los Ministros, y en cada negocio particular, el Presidente con el Ministro del respectivo ramo, constituyen el Gobierno.
El órgano judicial lo constituyen la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, y los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley. El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.
Artículo 23. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.
Artículo 24. Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente por derecho propio, el 1º de febrero y el 20 de julio de cada año, en la capital de la República.
La primera reunión ordinaria durará noventa días y la segunda ciento veinte días. Podrá también reunirse el Congreso, por convocación del Gobierno, durante el tiempo que éste señale, y en ese caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración.
Si por cualquiera causa no pudiere reunirse el Congreso en las fechas indicadas, se reunirá tan pronto como fuere posible, dentro del año.
Artículo 25. El Ejecutivo formará anualmente el Presupuesto de rentas y junto con el proyecto de la ley de Apropiaciones lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.
Artículo 26. Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva.
Artículo 28. El Presidente de la República sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, todo proyecto que, reconsiderado, fuere adoptado por la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 29. Los proyectos de ley que queden pendientes en cualquiera de las reuniones del Congreso y que hubieren recibido por lo menos segundo debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la subsiguiente reunión, en el Estado en que se encuentren.
Artículo 30. No pueden ser elegidos miembros del Congreso los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales.
La ley determinará la clase de negocios a que sea aplicable esta disposición y la prueba especial para demostrar el hecho.
Artículo 31. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de las funciones de éstos, cuando hubieren ejercido el cargo, con excepción de los de Ministro del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra.
La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo.
Artículo 32. Los Ministros, como jefes superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Poder Ejecutivo, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente.
Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley.
La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la que corresponderá exclusivamente al delegatario cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Artículo 33. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejeros Municipales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes al Congreso Nacional y Presidente de la República.
Artículo 34. Quedan expresamente derogados los Artículos 4.º (en sus tres últimos incisos), 8.º, 9.º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 31, 32, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 50, 53, 55, 56, 57, 58 (inciso 2º), 59, 60, 64, 91, 111, 135 y 172 de la Constitución Nacional; 1º, 2º, 5º, 8º, 23, 43 y 44 del Acto legislativo número 3 de 1910, y el Acto legislativo número 1 de 1932; y modificados los Artículos 37 y 47 (incisos 1º y 3º), 88 y 90 (en lo relativo al 88) de la Constitución, 21 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 4.º del Acto legislativo número 1 de 1930.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 35 (transitorio). Autorízase al Gobierno para que, previo dictamen del Consejo de Estado, haga la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se ordenarán sujetándose a la distribución de materias.
Dado en Bogotá a primero de agosto de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado,
EDUARDO SANTOS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS M. PÉREZ.
El Secretario del Senado,
Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Samper Sordo.
Los Senadores por la Circunscripción de Antioquía: Luis de Greif, Rafael Arredondo V., Antonio Mº Gutiérrez, Gerardo Molina, Enrique A. Gavina, Ricardo Echeverri Ferrer, Alfonso Castro.
Los Senadores por la Circunscripción del Atlántico: Pedro Juan Navarro, Juan Pablo Manotas, Aquiles Arrieta.
Los Senadores por la Circunscripción de Bolívar: Manuel F. Obregón, Manuel del C. Pareja, Luis Felipe Pineda, Alfonso Araújo.
Los Senadores por la Circunscripción de Boyacá: Armando Solano, Odilio Vargas, José V. Combariza, Héctor José Vargas, Eduardo A. Rueda, Gustavo Hernández Rodríguez.
Los Senadores por la Circunscripción de Caldas: Benjamín Gómez Duque, Alberto Arango T., Jorge Gartner, Roberto Marulanda.
Los Senadores por la Circunscripción del Cauca: Laurentino Quintana, Carlos M. Simmonds.
Los Senadores por la Circunscripción de Cundinamarca: Juan Samper Sordo, Maximiliano Grillo, Ricardo Zapata, Moisés Prieto, E. López Pumarejo.
Los Senadores por la Circunscripción del Huila: Tulio Rubiano, Roberto Durán Alvira, Joaquín García Borrero.
Los Senadores por la Circunscripción del Magdalena: Manuel F. Caamaño, Rodrigo E. Vives, P. M. Dávila.
Los Senadores por la Circunscripción de Nariño: B. Burbano, Max Llorente O., Manuel Antonio Bravo.
Los Senadores por la Circunscripción de Norte de Santander: Francisco Lamus Lamus, Alirio Gómez Picón, Timoleón Moncada.
Los Senadores por la Circunscripción de Santander: Carlos V. Rey, Rafael Téllez L., Humberto Gómez Naranjo, Alfredo García Rueda.
Los Senadores por la Circunscripción del Tolima: José Joaquín Caicedo Castilla, Enrique Caicedo, Yezid Melendro.
Los Senadores por la Circunscripción del Valle: Belisario Zafra, S. Reyes Gamboa.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Barranquilla: Juan Domínguez R., Ramón Castro G., Claudio M. Blanco J.
Los Representantes por el Distrito Electoral del Bogotá: Jorge Uribe Márquez, Antonio Izquierdo, Juan B. Castaño R., Germán Zea, Eduardo de Heredia, julio C. Rey Rojas, Gustavo Uribe A., Carlos Lleras Restrepo, Gabriel Baquero, Jorge López Posada, Luis Alberto Jiménez, Santiago Castro R., L. E. Nieto Caballero, Luis F. Latorre U., Ricardo Sarmiento Alarcón, Julio C. Gaitán, Diego Montaña Cuéllar.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Bucaramanga: Antonio M. Sepúlveda, Mario Ruiz C., Pedro Alonso Jaimes, Antonio Gómez Amorocho, Hernán Gómez, Ricardo Serpa, Enrique Otero D'Costa.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Cali: Domingo Irurita, Jorge E. Cruz, Carlos Enrique Morales, I. Hernán Ibarra C., J. M. Salamando.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Cartagena: Alfonso Romero Aguirre, F. García de la Espriella, M. F. de la Espriella G., Antonio Navarro F., Eduardo Bossa, A. Amador y Cortés, Víctor Urueta, Francisco Obregón Jaraba, S. Baena Calvo.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Cúcuta: Miguel Durán Durán, G. Peñaranda Arenas, Luis Buenahora, Darlo Hernández B., Emilio Rodríguez Lemus.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Ibagué: Pedro Lozano y Lozano, Luis Bustamante, Gustavo Gordillo, Roberto Londoño C., Jorge Vargas Lara, Luis A. Ferreira.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Manizales: Eduardo Mejía J., Ernesto Duque Lince, Heladio Cortés L., J. M. Barrios T., Daniel Restrepo Giraldo, Arturo Salazar Grillo, Gabriel Díaz S., Carlos de la Cuesta Restrepo.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Medellín: Pedro Claver Aguirre, Diego Mejía, Eduardo Uribe Botero, Pedro Rodríguez Mira, Juan de J. Peláez, Tulio Gavina Uribe, Diógenes Sepúlveda Mejía, Gustavo Mejía Ángel, Heliodoro Ángel Echeverri, Eduardo Fernández Botero, G. Sanín Villa, Sergio Abadía Arango, R. Botero Saldarriaga, Alfonso Orozco, Wenceslao Montoya, Alejandro López, I. C., Diego Luis Córdoba.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Neiva: Fernando Durán O., Alejo Borrero Q., Anselmo Gaitán U., Alfonso Manrique S., Juan José Trujillo Falla.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Pasto: José Elías Dulce, Julio César Delgado, Carlos César Cerón, Leónidas Coral, Gabriel Rodríguez Caldas, Arcesio Rueda Llorente, Ricardo Martínez C., Rodrigo A. Rosero.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Popayán: A. J. Lemos Guzmán, Jesús Antonio Guzmán, Felipe Castro L., Enrique Uribe White, Ernesto Muñoz C.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Santa Marta: Francisco C. Fuentes, Pedro Castro Monsalvo, Ramón Miranda, J. V. Garcés Navas, N. G. Brugés.
Los Representantes por el Distrito Electoral de Tunja: Álvaro Díaz S., Rafael Vargas Páez, J. Patarroyo Barreto, S. Sánchez Ulloa, Edmundo Rico, D. Martínez Porras, Darío Samper, Pablo Bernal Cadena, Enrique Pinzón Saavedra, José Umaña Bernal, Guillermo A. Escobar, H. Moreno Díaz.
Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 5 de 1936.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ.
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jorge SOTO DEL CORRAL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA.
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Benito HERNÁNDEZ B.
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Aníbal BADEL.
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCÍA ÁLVAREZ.
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRÍGUEZ MOYA.