DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13613. 5, ABRIL, 1909. PÁG. 1.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1909
(marzo 29)
Por el cual se crean los Consejos Administrativos Departamentales
ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar] |
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
decreta:
Artículo 1°. Abrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental, compuesto del número de Consejeros que señale la ley.
Artículo 2°. Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley.
Artículo 3°. Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque.
Artículo 4°. Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905.
Parágrafo. Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos.
Artículo 6°. Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley.
Artículo 7°. Por el presente Acto quedan substituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 8°. La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo.
Dado en Bogotá, a 29 de marzo de 1909.
El Presidente, Aurelio Mutis.
El Secretario, Gerardo Arrubla.
El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 29 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES.
El Ministro de Gobierno,
m. VARGAS.