ACTO LEGISLATIVO11909190903 script var date = new Date(29/03/1909); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13613. 5, ABRIL, 1909. PÁG. 1.PODER LEGISLATIVOPor el cual se crean los Consejos Administrativos DepartamentalesNo vigentefalsefalseInteriorfalseConstitución política|Entes territoriales|Organización del estadofalsefalse05/04/190905/04/1909136134531

DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N. 13613. 5, ABRIL, 1909. PÁG. 1.

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1909

(marzo 29)

Por el cual se crean los Consejos Administrativos Departamentales

ESTADO DE VIGENCIA: No vigente. [Mostrar]

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa 

  

decreta: 

  


Artículo 1°. Abrá en cada Departamento una corporación llamada Consejo Administrativo Departamental, compuesto del número de Consejeros que señale la ley. 

  


Artículo 2°. Los Consejos Departamentales serán elegidos por las Municipalidades en la forma que determine la ley. 

  


Artículo 3°. Los Consejos Administrativos Departamentales se reunirán ordinariamente cada año en la capital del respectivo Departamento, y extraordinariamente cuando el Gobernador, autorizado por el Gobierno, los convoque. 

  


Artículo 4°. Los Consejos Administrativos Departamentales ejercerán las funciones atribuidas a las Asambleas por los Artículos 175, 186, 187 y 190 de la Constitución, y por el Acto Reformatorio número 7 de 1905. 

  

Parágrafo. Las disposiciones de los Artículos 191 y 192 de la Constitución son aplicables a los acuerdos que dicten los expresados Consejos. 

  


Artículo 5°. La ley fijará el período de duración de los Consejos Departamentales. 

  


Artículo 6°. Los Consejos Administrativos Departamentales votarán anualmente los Presupuestos de Rentas y Gastos del respectivo Departamento y apropiarán las partidas necesarias para cubrir los gastos que les correspondan conforme a la ley. 

  


Artículo 7°. Por el presente Acto quedan substituidos los artículos 183, 184 y 189 de la Constitución. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8°. La ley podrá atribuirle a los Consejos Departamentales otras funciones además de las que se les confieren por el presente Acto Legislativo. 

  

Dado en Bogotá, a 29 de marzo de 1909. 

  

El Presidente, Aurelio Mutis. 

  

El Secretario, Gerardo Arrubla. 

  

El Secretario, Fernando E. Baena. 

  

Poder Ejecutivo.- Bogotá, marzo 29 de 1909. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

R. REYES. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

m. VARGAS.