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LEY1601896189612 script var date = new Date(28/12/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10233. 12, ENERO, 1897. PÁG 3.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se aumentan algunas contribuciones nacionalesDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Tributario nacionalLEY ORDINARIA12/01/189712/01/189710233393

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10233. 12, ENERO, 1897. PÁG 3.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 160 DE 1896

(diciembre 28)

Por la cual se aumentan algunas contribuciones nacionales

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Auméntase en veinte por ciento (20%) los derechos de importación que se cobran en las Aduanas de la República sobre los artículos comprendidos en las clases 2° á 13° inclusive, y en cincuenta por ciento (50%) sobre los artículos comprendidos en las clases 14° y 15° de la tarifa vigente. 

  


Artículo 2º Créase la clase 16° de la Tarifa de Aduanas que pagará tres pesos por kilogramo y en la cual se comprenden los artículos siguientes: 

  

Armas blancas, de fuego ó de cualquiera otra clase, exclusive las escopetas; 

  

Los brocatos y demás géneros de oro, plata ú otros metales así como los hilos de las mismas materias; 

  

Artículos de perfumería y tocador como esencias, cremas y jabones perfumados; 

  

Oro y plata en cualquiera forma, excepto en monedas y barras; 

  

Piedras preciosas y naipes. 

  


Artículo 3º El aumento de que trata el artículo 1º de esta Ley, se cobrará sobre los derechos primitivos fijados por la Ley 36 de 1886 y en los términos del artículo 205 de la Constitución. 

  


Artículo 4º Exceptúanse del aumento de los derechos de importación establecido por el artículo 1º: 

  

El carbón mineral, que pagará medio centavo por kilogramo; 

  

Las sustancias que se introduzcan para la fabricación del hielo, que también pagarán medio centavo (0,0½ cs.) por kilogramo; 

  

Los crisoles para fundición; 

  

Las prensas y máquinas de imprenta; 

  

El papel de imprenta sin cola; 

  

Los rieles, y elementos para material fijo de vías férreas públicas ó particulares que no disfruten de exención de derechos; 

  

Los buques armados ó desarmados y sus respectivas maquinarias; 

  

Algodón en fulas azules y en telas blancas ó crudas con parte blanca sin labrado, costura ni bordado alguno, como las conocidas con los nombres de bogotanas, calicós, liencillos, madapolanes, bramantes, driles, zarazas y otras de igual calidad. 

  

Parágrafo. Lo dispuesto en la presente Ley no altera la resolución dictada por el Ministro de Hacienda con fecha 6 de Julio de 1895, relativa á la clase de la tarifa á que corresponden los artículos de la empresa eléctrica de que trata dicha resolución, y dichos artículos quedan, además, exentos del recargo que se establece por la presente Ley. 

  


Artículo 5º Autorízase al Gobierno para refundir en una misma clase de la Tarifa de Aduanas los artículos similares que se hallen distribuídos en varias clases. 

  


Artículo 6º Estando pagado el servicio de correos por la Unión Postal Universal, se restablece el derecho de toneladas creado por el artículo 192 del Código Fiscal, derecho que se cobrará en lo sucesivo por las Aduanas respectivas á razón de un peso cincuenta centavos ($ 1-50) por tonelada y en los términos fijados por el artículo citado. 

  

Parágrafo. En consecuencia serán rescindidos por el Gobierno los convenios celebrados para la conducción de correspondencia y consiguiente exención de derechos de tonelada, conforme á los artículos 11 y 22 de la Ley 109 de 1880, los cuales quedan derogados. 

  


Artículo 7º Las franquicias aduaneras concedidas por la Ley ó por contratos celebrados por el Poder Ejecutivo á empresas ferrocarrileras, de navegación, fábricas industriales, etc., en las cuales no se hayan hecho especificaciones y se hable de materiales y útiles para dichas empresas, sólo comprenden la maquinaria y sus repuestos, rieles, clavazón, herramientas, material rodante y útiles para telégrafos. Los demás efectos que se introduzcan quedan sujetos al pago de derechos de importación según la clase de la Tarifa á que correspondan. 

  


Artículo 8º Autorízase al Gobierno para establecer un derecho hasta de dos pesos ($ 2) sobre las encomiendas postales proporcionalmente al peso de éstas y en cuanto lo permitan las convenciones sobre la materia. 

  


Artículo 9º Las mercaderías que vinieren dentro de los equipajes de los viajeros, aun cuando dichos equipajes no alcancen el límite de ciento cincuenta kilogramos de peso, pagarán derechos conforme á la clase 16°. 

  

Parágrafo. Todo artesano ó agricultor que viniere á trabajar en el país tiene derecho á introducir, además de su equipaje, hasta cien kilogramos de peso libres de impuesto, y las herramientas necesarias para su oficio á juicio del Gobierno. 

  


Artículo 10. Autorízase al Poder Ejecutivo para disminuír ó suprimir el impuesto de que trata esta Ley sobre las mercancías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco, si así conviniere á los intereses del Fisco. 

  


Artículo 11. De 1º de Enero de 1897 en adelante, los precios de las diferentes clases de papel sellado y de estampillas de Timbre nacional, serán los siguientes: 

Primera clase$0 30
Segunda id1
Tercera id2

Parágrafo. El Gobierno dictará las medidas conducentes á que el papel sellado y las estampillas no se usen sin una contramarca especial que exprese el nuevo precio. 

  


Artículo 12. El Gobierno hará una edición de 3.000 ejemplares del proyecto de ley reformatoria de la Tarifa de Aduanas que fue elaborado por la Comisión de la Cámara, con la exposición analítica, hecha por el Presidente de dicha Comisión, más el informe y las modificaciones presentadas por la Comisión que lo estudió para segundo debate. 

  

Los 3,000 ejemplares mencionados serán distribuídos al Comercio de la República, por conducto de los Gobernadores de los Departamentos. 

  

Dada en Bogotá, á 15 de Diciembre de 1896. 

  

El Presidente del Senado, Belisario Peña. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Dionisio Jiménez. - El Secretario del Senado, Camilo Sánchez. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo- Bogotá, 28 de Diciembre de 1896. - Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.)M. A. CARO. - El Ministro de Hacienda, Manuel Esguerra.