LEY991887188706 script var date = new Date(10/06/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7076. 16, JUNIO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOPor la cual se reforma el decreto ejecutivo número 480, de 5 de agosto de 1886, sobre papel sellado y timbre nacionalDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamientoLEY ORDINARIA16/06/188716/06/188770766651

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 7076. 16, JUNIO, 1887. PÁG. 1.

LEY 99 DE 1887

(junio 10)

Por la cual se reforma el decreto ejecutivo número 480, de 5 de agosto de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

DECRETA: 

  


Art. 1º Las reclamaciones que se hicieren al Gobierno por empréstitos, suministros ó expropiaciones, ó por errores en liquidación a cargo de particulares, se extenderán en papel común y no será necesario adherir á éste estampilla, para la práctica de ninguna diligencia, cuando la suma reclamada no excediere de ($100). 

  


Art. 2º Las diligencias de autenticación de que trata el inciso 4º del artículo 16 del decreto ejecutivo de 5 de Agosto, que por esta ley se reforma, no llevarán estampillas cuando su valor no exceda de cien ($100); si excediere de cien pesos ($100) , sin pasar de trescientos pesos ($300), llevarán estampillas de primera clase; si excediere de trescientos pesos ($300), sin pasar de mil pesos ($1,000) deberá usarse estampilla de segunda clase, y si excediere de mil pesos ($1,000), la estampilla será de tercera clase. 

  

Cuando no conste el valor del documento que se presente á la autenticación, cualquiera que éste sea, deberá usarse una estampilla de primera clase. 

  

Las diligencias de autenticación de las certificaciones de supervivencia de los individuos que gozan de pensión pagadera del Tesoro nacional no llevarán estampilla, cuando la pensión mensual no exceda de treinta pesos ($30). 

  


Art. 3º Las actuaciones, diligencias, documentos o escritos que conforme al mencionado decreto ejecutivo y á las leyes que lo reforman, deben extenderse en papel sellado, lo serán en papel de la clase correspondiente, y los que deben llevar estampilla, llevarán la que corresponda; sin embargo, es permitido usar papel sellado o estampilla de una clase superior, sin que ello apareje responsabilidad alguna ni sea motivo para que las corporaciones, empleados ó funcionarios públicos no admitan tales documentos ó escritos. 

  


Art. 4º El papel sellado no puede ser empleado sino durante el bienio para cuyo uso se timbró. Cuando se use antes de empezar o después de concluido el bienio respectivo, se reputará como papel común. 

  

Sin embargo, los endosos, traspasos o notas que se pongan al pie de los documentos en cualquier tiempo, tendrán el mismo valor que tendrían si se extendieren en papel correspondiente, pero en este caso, llevarán una estampilla de la clase de papel en que esté extendido el documento que se endose ó traspase ó de la clase correspondiente al valor de tal documento. 

  


Art. 5º Los documentos que se presenten en juicio por cualquiera de las partes, ó quien tenga derecho de intervenir en él, si no estuvieren en el papel ó con estampilla correspondiente, podrán ser tachados por la parte contraria al dársele traslado a ellos, y en este caso no serán estimados como prueba. 

  


Art. 6º En los asuntos en que tengan interés los Departamentos, los municipios ó los establecimientos de educación, caridad y beneficencia, no será obligatorio parta estas entidades hacer uso de papel sellado ni estampillas. 

  

La falta de papel sellado ó de estampillas en los juicios en que hacen parte las entidades favorecidas por esta exención, no podrá alegarse como causal de nulidad contra ellas. 

  


Art. 7º Los manifiestos que los importadores deben presentar á las Aduanas de la República, se extenderán en un pliego de papel cuya latitud no podrá exceder del doble de la señalada en el artículo 28 del decreto que se reforma. 

  

A este pliego se adherirán dos estampillas de tercera clase, pero si dicho pliego solo estuviere escrito por un lado y allí mismo cupieren las diligencias de Aduana que hayan de contener aquellos documentos, solo se adherirá un estampilla de tercera clase. 

  


Art. 8º Las copias que se expidan de los manifiestos y facturas a solicitud de Corporaciones ó particulares, llevarán en cada hoja una estampilla de primera clase. 

  

Dada en Bogotá, á ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El Presidente, Vicente Restrepo El Vicepresidente, José M. Rubio Frade Los Secretarios, Roberto de Narváez.-Manuel Brigard. 

  

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Junio 10 de 1887. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

(L. S.) RAFAEL NUÑEZ. 

  

El Ministro de Hacienda, 

  

Antonio Roldán.