DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6947. 7, FEBRERO, 1887. PÁG. 1.
LEY 94 DE 1887
(mayo 31)
reformatoria del decreto ejecutivo número 480 de 5 de agosto de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º Los documentos expresados en los incisos 3º, 4º,5º, 12 y 15 del artículo 3º del decreto del Gobierno Ejecutivo, de 5 de Agosto de 1886, sobre papel sellado y timbre nacional, sólo se extenderán en papel sellado de primera clase, cuando su valor exceda de cien pesos ($100), sin pasar de trescientos pesos ($300).
Lo dispuesto en este artículo no comprende los instrumentos públicos á que se refiere el inciso 4º del artículo 3º del decreto ejecutivo que se reforma.
Art. 2º Los documentos expresados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, y 7º del artículo 4º del mismo decreto, sólo se extenderán en papel sellado de segunda clase cuando su valor exceda de trescientos pesos ($300), sin pasar de mil pesos ($1,000).
Art. 3º Los poderes que se otorguen por escritura pública, cualquiera que sea su cuantía y objeto, se extenderán en los protocolos ordinarios de los Notarios, y se darán las copias en la clase de papel sellado establecida en el inciso 6º del artículo 3º del decreto mencionado.
Art. 4º Los poderes que se otorguen por memorial para asuntos administrativos ó judiciales, siempre que la gestión ó gestiones excedan de trescientos pesos ($300), se extenderán en papel sellado de tercera clase.
Art. 5º Las sentencias definitivas que dicten la Corte Suprema nacional y los Tribunales de Distrito se extenderán en papel sellado de tercera clase, y la misma clase de sentencias que dicten los Jueces de Circuito, como Jueces de primera instancia, se extenderán en papel sellado de segunda clase.
Art. 6º Los poderes que se hayan extendido en protocolo separado, según las disposiciones del Gobierno Ejecutivo, se agregarán á los protocolos ordinarios de los Notarios, como documentos protocolizados; pero conservarán siempre su carácter de instrumentos públicos.
Art. 7º En vez de estampillas que han de adherir los comerciantes á sus Libros Mayores, se pagará el valor de tantas estampillas cuantas hojas tenga cada uno de esos libros; y se hará constar en una diligencia extendida en la primera hoja y suscrita por el Respectivo Recaudador, con lo cual se tendrá por bien satisfecha la contribución.
Art. 8º Los incisos 3º del artículo 14, 2º del artículo 15 y 1º del artículo 16 del expresado decreto ejecutivo, no comprenden las cuentas de cobro por raciones de los Establecimientos de prisión y castigo, conducción de presos, jornales en los caminos y demás obras públicas, quejas y solicitudes de presos y detenidos para obtener su libertad ò la rebaja de la pena á que estén condenados.
Art. 9º Las letras de cambio de que hablan los incisos segundos de los artículos segundos de los artículo 4º y 5º del decreto que se reforma, no se extenderán en papel sellado; pero deberán llevar estampillas según su cuantía.
Art. 10. El artículo 6º del mencionado decreto quedará así:
"Toda clase de instrumentos o documentos públicos en que se haya interesado particulares se extenderán en papel sellado correspondiente, según su valor o naturaleza, siempre que no estén comprendidos especialmente en alguna de las disposiciones anteriores."
Dada en Bogotá, á diez y nueve de Enero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Juan De D. Ulloa El Vicepresidente, José María Rubio F. El Secretario, Manuel Brigard El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 20 de Enero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S) ELISEO PAYÁN.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.