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LEY801919191911 script var date = new Date(21/11/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16964. 25, NOVIEMBRE, 1919. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se fija la moneda en que se deben pagar los derechos consulares y los sueldos de los Agentes Diplomáticos y ConsularesVigencia en EstudiofalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseLEY ORDINARIA25/11/191925/11/1919169652571

DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16964. 25, NOVIEMBRE, 1919. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 80 DE 1919

(noviembre 21)

Por la cual se fija la moneda en que se deben pagar los derechos consulares y los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1° Los derechos consulares fijados por la Ley 27 de 1917, y los demás derechos establecidos o que se establezcan en los Consulados, se cobraran en moneda colombiana, o en la moneda corriente del país en que cada Consulado funcione, computada al cambio comercial por libra esterlina acuñada, en cada lugar; y en la misma moneda colombiana, o su equivalente de cambio, se pagaran los sueldos de los Agentes Diplomáticos y Consulares y demás funcionario de la Republica en el Extranjero. 

  

El Tesorero General de la Republica dará aviso por cable a los Cónsules Generales del precio del cambio de la moneda colombiana por libras esterlinas en cheque a la vista sobre Londres, para que se tenga esa cotización como norma para el movimiento de caudales de los Consulados. Los Cónsules Generales avisaran a los Cónsules de su dependencia las cotizaciones que reciban del Tesorero General. 

  


Artículo 2° Derogase el artículo 7° de la Ley 27 de 1896 y las demás disposiciones legales y ejecutivas que estuvieren en oposición con lo que la presente Ley establece. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá a diez y ocho de noviembre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, Alejandro GARCIA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Félix SALAZAR J. - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 21 de 1919. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Pomponio GUZMAN