LEY751919191911 script var date = new Date(19/11/1919); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16962. 24, NOVIEMBRE, 1919. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se crea una Sección en el Ministerio de Agricultura y Comercio (sobre inspección de carnes)Vigencia en EstudiofalsefalseSalud y Protección SocialfalseAlimentos - Asuntos sanitarios - Producción - Nutrición|Organización del estadofalseLEY ORDINARIA24/11/191924/11/1919169632491

DIARIO OFICIAL. AÑO LV. N. 16962. 24, NOVIEMBRE, 1919. PÁG. 1.

LEY 75 DE 1919

(noviembre 19)

Por la cual se crea una Sección en el Ministerio de Agricultura y Comercio (sobre inspección de carnes)

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Créase en el Ministerio de Agricultura y Comercio una Sección Técnica con el nombre de Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes

  


Artículo 2º Esta Sección tendrá a su cargo el estudio de las enfermedades contagiosas de toda clase de ganados y su tratamiento preventivo y curativo; el examen de los animales de carne alimenticia cuando vayan a ser destazados en establecimientos que exporten sus productos a países donde exigen certificados de inspección, y la inspección de las carnes y de los productos derivados de ellas, preparados en esos mismos establecimientos. 

  


Artículo 3º Las funciones de que habla el artículo anterior y demás obligaciones detalladas adelante, serán desempeñadas por un Veterinario graduado, de libre nombramiento y remoción del Gobierno y que, con el nombre de Director, actuará como Jefe de la Sección. 

  


Artículo 4º El Director designará un Inspector y un Ayudante para cada establecimiento en que se mantenga la Inspección de acuerdo con esta Ley. 

  

Los Inspectores serán asímismos Veterinarios graduados y tendrán a su cargo el examen definitivo de los animales, en pie y después de muertos. Los Ayudantes auxiliarán a los Inspectores en el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que se dicten para su estricta aplicación y ejecución. 

  


Artículo 5º Corresponde al Director: 

  

1º Proponer al Gobierno el nombramiento de los empleados dependientes de la Dirección; reglamentar los deberes y las atribuciones de los mismos, y dictar las instrucciones necesarias y convenientes para el desempeño regular de sus funciones; 

  

2º Escoger las abreviaturas o signos que hayan de servir de clave del resultado de las inspecciones y determinar la forma en que se debe dejar constancia de tales diligencias, según sus resultados; y 

  

3º Reglamentar el funcionamiento de las Inspecciones por medio de providencias conducentes y eficaces, que aseguren el cumplimiento exacto de esta Ley. Para regir tales providencias han menester de la previa aprobación del Gobierno. 

  


Artículo 6º Todo establecimiento sometido a Inspección está obligado a sostener el personal directivo y de obreros necesario para que la fábrica marche debidamente. Dicho personal trabajará bajo la dirección y vigilancia de los Inspectores nombrados por el Gobierno. 

  


Artículo 7º El establecimiento que quiera someterse a inspección oficial, deberá manifestarlo así a la Dirección de Ganadería por medio de petición escrita. Antes de resolver la petición, el Director practicará, o hará practicar, una inspección minuciosa en aquél, que lo lleve al conocimiento de que su estado sanitario y demás condiciones ofrecen completas garantías. 

  

Si de la inspección resulta que el establecimiento reúne las condiciones apetecidas para que funciones correctamente, el Director rendirá informe favorable a la petición; en caso contrario señalará las deficiencias notadas en la visita, a efecto de que sean corregidas, y una vez cumplido esto, aconsejará al Gobierno que conceda la inspección. 

  

Practicará además el Director, o hará practicar todas las veces que los juzgue conveniente, visita en los establecimientos sujetos a inspección, y si en cualquiera de ellos encuentra que no satisfacen las condiciones sanitarias requeridas para que la carne y los productos derivados de ella sean limpios y aptos para la alimentación humana, señalará los inconvenientes que deban subsanarse. Si el establecimiento se abstiene de tomar en cuenta dichas deficiencias o se demora en corregirlas, el Director impedirá que los productos de ese establecimiento lleven la anotación de haber sido inspeccionados y aprobados, y podrá igualmente recomendar al Gobierno el retiro de la inspección. 

  


Artículo 8.º La denominación animales de carne alimenticia que se emplea en esta Ley, se refiere exclusivamente al ganado vacuno, ovino, porcino y caprino; y la de productos alimenticios derivados de la carne, se refiere nada más que a los productos comestibles derivados, total o parcialmente, de dichas clases de ganados. 

  


Artículo 9º La Dirección de Ganadería hará examinar e invigilar, por medio de los Inspectores de su dependencia, todos y cada uno de los animales de carne alimenticia destinados al matadero, antes de permitir su entrada a un establecimiento sujeto a inspección. Los que manifiesten síntomas de enfermedades serán excluidos y manejados por separado y sometidos a exámenes y cuidados rigurosos para los efectos de los artículos 5º y 7º de la presente Ley. 

  


Artículo 10. De igual manera hará examinar, detenida y escrupulosamente, las reses muertas en tales establecimientos. A las que aparezcan sanas y adecuadas para darlas a la venta sin peligros para los consumidores, les hará poner una marca o sello, rótulo o etiqueta con esta leyenda: Inspeccionado y aprobado; y para las que no se hallen en las mismas condiciones, la leyenda del rótulo o marca será la siguiente: Inspeccionado y rechazado. En este último caso hará que el mismo establecimiento las destruya por medio de incineración, en presencia del respectivo Inspector. 

  

El Director podrá retirar el servicio de inspección a cualquier establecimiento que omita la incineración prescrita, así como los Inspectores podrán repetir el examen de los ganados cuantas veces lo crean necesario, a fin de establecer si el estado sanitario de las reses ha variado o nó después de la primera inspección, y si del mismo examen resulta que las reses han perdido sus buenas condiciones para el destazamiento, se procederá como está dispuesto respecto de las rechazadas. 

  


Artículo 11. Las disposiciones anteriores se aplicarán tanto a los animales de carne alimenticia como a los productos derivados de ella, cuando entren a establecimientos donde se mantenga servicio de inspección oficial. El exámen se efectuará antes de que tales animales y sus derivados sean admitidos en los departamentos de destazamiento y aliño para el expendio o la exportación. Igualmente serán aplicadas a los productos que después de haber salido de un establecimiento, vuelvan al mismo o vayan a otro similar. 

  


Artículo 12. La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes hará invigilar los productos alimenticios derivados de la carne, preparados en los establecimientos a que se refiere esta Ley. Si se hallan sanos o adecuados para la exportación, porque únicamente contienen los ingredientes permitidos en el país a donde se exporte, llevarán una marca o etiqueta con esta leyenda: Inspeccionado y aprobado; si no se encontraren en tales condiciones, se les hará destruir en presencia del respectivo inspector, como materia nociva para la salud de quienes los consuman. 

  


Artículo 13. Cuando las carnes y sus derivados alimenticios, inspeccionados y aprobados, deben ser empacados en cualquier forma de recipientes, el establecimiento pondrá, bajo la dirección de su Inspector, en la cara externa del empaque, una marca o etiqueta con la expresión de que el contenido puede figurar con signo o leyenda separados en el rótulo o marca de fábrica definitivos. 

  

Se prohíbe el uso de etiqueta, rótulos o marcas de fábrica con indicaciones engañosas o nombres falsos en las carnes y productos derivados, así como en los recipientes o empaques que los contengan. 

  

La vigilancia de los Inspectores no cesará hasta cuando terminan todas las operaciones de embalaje, envase u otra forma de empaques. 

  


Artículo 14. La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes deberá asegurarse de que el examen de los animales y sus derivados alimenticios, se hacen efectivos tanto de noche como de día. Por tanto, el servicio de inspección estará listo en cualquier momento en que lo requieran los establecimientos en donde él se mantenga de acuerdo con la presente Ley. 

  


Artículo 15. Toda falsificación, alteración, deformación o destrucción fraudulenta, ora sea de ellos, marcas, etiquetas, rótulos u otros medios cualesquiera de identificación de las reses tratadas, de parte de las mismas y de sus derivados alimenticios; ora de los embalajes, envases, recipientes u otras formas de empaques, ya de los certificados de inspección correspondientes, previstos en esta Ley o en sus reglamentos son delitos que se castigarán con seis meses a dos años de reclusión. 

  


Artículo 16. Corresponde a los Inspectores expedir certificados relativos al estado de las carnes y de sus derivados alimenticios, siempre que en la inspección hayan sido aprobados. Tales certificados se ajustarán a lo que esta Ley determina. Podrán contener además los requisitos exigidos en los países importadores del artículo, siempre que estén en concordancia con lo prescrito aquí. Del certificado referido se extenderán tres ejemplares: el primero deberá reposar en el archivo de la Dirección de Ganadería; el segundo se entregará al dueño del establecimiento o a sus encargados, y el tercero, al Capitán o Patrón de la embarcación u otro vehículo que se emplee para el transporte de las carnes y sus derivados alimenticios. 

  


Artículo 17. Por la misma Sección se dictarán los reglamentos para el expendio de carnes en todo el territorio del país, de manera que se llenen las medidas sanitarias tanto en la vigilancia del personal que hace el expendio, como de los útiles de que se haga uso para tal fin. 

  


Artículo 18. Cualquiera infracción de las disposiciones de la presente Ley será castigada con seis meses a dos años de reclusión. 

  

Si de la infracción resulta responsable una sociedad o persona jurídica, se impondrá a dicha persona o sociedad una multa de doscientos a mil pesos en moneda corriente, sin perjuicio de la responsabilidad del socio, administrador, empleado o agente, que por separado se les pueda exigir conforme a las leyes. 

  


Artículo 19. El Gobierno reglamentará la presente Ley. 

  


Artículo 20. Los gastos que ocasione el cumplimiento de la misma se considerarán incluídos en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia. 

  

Dada en Bogotá a catorce de noviembre de mil novecientos diez y nueve. 

  

El Presidente del Senado, Ruperto MELO - El Presidente de la Cámara de Representantes, Sotero PEÑUELA - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero - El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 19 de 1919. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.