DIARIO OFICIAL. AÑO XLV. N 13864. 17, DICIEMBRE, 1909 PÀG. 1.
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LEY 64 DE 1909
(diciembre 13)
Por la cual se da una autorización al Gobierno
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase al Gobierno para que contrate en el Exterior y haga venir, á la mayor brevedad posible, una edición de billetes papel moneda por valor total de trescientos millones de pesos ($300.000,000) y de los tipos que juzgue convenientes en vista de las necesidades de la circulación.
Artículo 2º Dichos billetes serán semejantes á los de edición inglesa que están actualmente en circulación, pero sus grabados se determinarán de manera que permitan marcas de agua bien apreciables, y serán fabricados con éstas y en papel igual al de los de mil pesos de la misma edición.
Artículo 3º Los expresados trescientos millones se destinarán exclusivamente para atender al cambio de los billetes de antiguas ediciones que quedan aún en circulación y de los deteriorados de edición inglesa.
Artículo 4º La circulación de billetes de edición que por esta Ley se autoriza, sin que hayan sido dados en cambio de igual importe en billetes de ediciones antiguas y deterioradas de la edición inglesa, que no hayan sido incinerados, constituye delito de circulación de moneda falsa.
Artículo 5º El cambio de billetes de antiguas ediciones y de los deteriorados de edición inglesa, así como la inmediata incineración, quedan á cargo de la Sección de Crédito Público en esta capital, bajo la inmediata inspección y responsabilidad del Ministro del Tesoro.
Parágrafo. El acto de incineración de los billetes deteriorados será presidido por el Ministro del Tesoro, acompañado por el Presidente de la Corte de Cuentas y si fuere posible del Gerente de uno de los Bancos de la ciudad ó de otro establecimiento de crédito ó de un miembro respetable del gremio comercial, dejando constancia detallada de todo en una acta que será firmada por las personas que concurran al acto y publicada en el Diario Oficial y en hoja volante.
Artículo 6º Una vez que empiece á funcionar la Junta de Conversión, quedará á cargo de ésta todo lo relativo al cambio é incineración de billetes á que se refiere la presente Ley.
Artículo 7º Autorízase igualmente al Gobierno para destinar al cambio de los deteriorados, los billetes de mil pesos de edición inglesa que tiene actualmente en sus cajas.
Artículo 8º El Poder Ejecutivo queda autorizado para reglamentar la presente Ley, disponiendo especialmente de todo lo conducente á que sean retirados de la circulación é incinerados sin demora los billetes de las ediciones antiguas y los deteriorados de la edición inglesa, y á prevenir la comisión del delito de circulación ilegal de billetes cuya emisión se autoriza por esta Ley.
Artículo 9º La partida necesaria para el cumplimiento de la presente Ley se incluirá en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.
Dada en Bogotá, á diez de Diciembre de mil novecientos nueve.
El Presidente del Senado,
N. G. Insignares
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Cadavid
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo - Bogotá, Diciembre 13 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
RAMON GONZÁLEZ VALENCIA
El Ministro del Tesoro,
Antonio José Cadavid