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LEY631941194110 script var date = new Date(31/10/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII .N. 24806. 6, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 2CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se suprime el impuesto de canalización y se fija una tarifa de fletes para el Ferrocarril del PacificoVigencia en EstudiofalsefalseTransportefalseTransporte|Tributario nacionalfalseLEY ORDINARIAfalse06/11/194131/10/1941248064582

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVIII .N. 24806. 6, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 2

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 63 DE 1941

(octubre 31)

Por la cual se suprime el impuesto de canalización y se fija una tarifa de fletes para el Ferrocarril del Pacifico

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

Decreta: 

  


ARTICULO 1° Suprímese el impuesto de canalización, creado por las Leyes 61 de 1878 y 19 de 1879 y reglamentado por la Ley 33 de 1915, y los Decretos números 945 y 1031 de 1931. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTICULO 2° Las cuatro primeras clases de la tarifa de fletes del Ferrocarril del Pacífico, que han venido rigiendo hasta el 16 de octubre del corriente año, en el sector de Buenaventura-Cali, se fusionarán en una sola clase, por la cual se cobrará a razón de siete centavos ( $0.07) la tonelada - kilómetro, en toda la línea entre Buenaventura y Cali. 

  

Las mercaderías, artículos o efectos todos que se resumen o fusionen en esta sola o única clase, podrán ser materia de tarifas inferiores a la de siete centavos ($0.07) tonelada - kilómetro, pero en ningún caso objetos e tarifas mayores, aun cuando sea en la forma de tarifas especiales o bajo cualquiera otra denominación. 

  

Respecto de las restantes clases de la nomenclatura referida, no se podrá modificar, en el sentido de alza, el monto, precio o valor de la respectiva tarifa que, para los correspondientes artículos, mercadería o efectos en ellas correspondidos han venido rigiendo hasta el 16 de octubre del corriente año. 

  

Queda autorizado el Gobierno para establecer tarifas diferenciales, mayores de siete centavos $0.07) la tonelada - kilómetro, en los aforos directos que se hagan de Buenaventura a cualquiera de las estaciones intermedias entre Buenaventura y Cali. 

  

No queda comprendida en la disposición de este artículo la tarifa "especial" vigente para el transporte de "automóviles, autobuses y camiones". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 3° Los empleados que queden cesantes al suprimir el impuesto de canalización tendrán derecho a sus cesantías, en la forma prescrita para los empleados particulares en la Ley 10 de 1934. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley comenzará a regir desde su sanción, con excepción del artículo 1°, que regirá desde el primero de enero de 1942. 

  

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, ARCESIO LONDOÑO PALACIO. El Presidente de la Cámara de Representantes, ENRIQUE OTERO D'COSTA. El Secretario del Senado, B. Moreno Torralbo 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Albino Vega Bernal. 

  

Organo Ejecutivo- Bogotá, 31 de octubre de 1941. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON