DIARIO OFICIAL. AÑO XLI. N 12352. 18, MAYO, 1905 PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 59 DE 1905
(abril 30)
Que organiza el sistema monetario nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Art. 8° El papel-moneda emitido legalmente por el antiguo Banco Nacional y por el Gobierno y los Departamentos, continuará conservando su carácter de moneda de curso forzoso y su poder liberatorio, según las reglas siguientes:
1ª Es potestativo en toda clase de contratos ó transacciones civiles y comerciales, ya sean oficiales ó privadas, estipular libremente cualquiera especie de monedas nacionales ó extranjeras de oro; y
2ª En las regiones de la República en que existe como medio circulante la moneda legal de plata, ésta conservará su poder liberatorio al precio en relación con el platón de oro que tenga en el mercado, y podrá estipularse libremente en dicha moneda.
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Art. 9° Las obligaciones contraídas ó que se contraigan en los negocios con el exterior, se cumplirán de acuerdo con lo que dispone el artículo 203 del Código de Comercio.
Art. 10° Las obligaciones que se contraigan en moneda colombiana ó en que no se exprese moneda determinada, se entenderán contraídas y serán pagadas en la moneda de oro de que tratan los dos artículos primeros de la presente Ley, ó su equivalente en papel-moneda al tipo del cambio de cien pesos en papel-moneda por un peso en oro.
Parágrafo. Las obligaciones en que expresamente se estipule papel-moneda se extinguirán con el pago en esta especie.
Art. 11. Para los efectos legales y judiciales, en las obligaciones contraídas en oro nacional ó extranjero se tendrá como cantidad líquida la suma de monedas de oro estipulado.
Art. 13. Las monedas de plata nacionales acuñadas, designadas con el nombre de Moneda antigua, como son los pesos de ocho décimos (0'8) y las monedas desgastadas por el uso, se equipararán á la moneda de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835), para el efecto de ser cambiadas por la nueva moneda nacional. El Gobierno queda facultado para recoger, cuando lo estime conveniente todas las monedas de plata antigua que circulen en el país, para cambiarlas por las del mismo metal mandadas expedir por la presente Ley, en la proporción que les corresponda según su valor; las monedas así recogidas y las que reciba la Tesorería nacional serán reacuñadas en la Casa de la Moneda.
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Art. 14. Se prohíbe á los particulares la importación de monedas de plata, tanto nacional como extranjera.
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Art. 15. En todo contrato en que haya de entregarse moneda, las expresiones peso ó pesos se entenderán siempre referentes á la unidad de oro que establece esta Ley.
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Art. 16. Serán decomisadas las monedas que se introduzcan en la República, sean nacionales ó extranjeras.
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Art. 17. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para señalar un día en que haya de cesar la circulación de las monedad de ochocientos treinta y cinco milésimos de ley (0'835); pudiendo estipularse una comisión hasta de cinco por ciento á favor del Banco, Compañía ó particular que haga la operación, y sufragar la pérdida á que ella dé lugar hasta en un treinta por ciento.
Art. 18. Queda prohibida la admisión en las oficinas nacionales de las monedas de oro extranjeras que no tengan el peso legal, por deterioro natural ó artificial, y se prohíbe también á las oficinas la admisión de monedas nacionales de oro ó de plata que hayan sido agujereadas ó cercenadas.
Art. 19. Las cuentas de las oficinas y establecimientos públicos continuarán llevándose en pesos y centavos de peso en oro, según la estimación dada á tales monedas por la presente Ley.
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Art. 20. Se entiende por moneda de talla mayor, en las de plata, la pieza de diez décimos; y en las de oro, todas las expresadas en el artículo 2°
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Art. 21. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con una Compañías nacional ó extranjera la acuñación de las monedas por cuenta de la Nación, sobre las bases siguientes:
1ª Se darán á la Compañía contratista los edificios y máquinas que hoy posee la Nación;
2ª Se le cederá todo el producto de los derechos de acuñación, á razón de dos por ciento (2 por 100) el de plata; y la de uno y medio por ciento (1½ por 100) el de oro;
3ª Además de estos derechos se le dará una subvención de diez mil pesos anuales, durante cinco años;
4ª La Nación suministrará los fondos necesarios para hacer el rescate de las barras de oro y plata que se introduzcan á las Casa de Moneda inmediatamente después que esté declarada la ley de las barras;
5ª Será obligación de la Compañía hacer todos los gastos que exijan el apartado de los metales, la afinación de las barras y la acuñación de las monedas en toda su extensión, de manera que este negociado no siga imponiendo al Erario más desembolsos que los expresados en este artículo;
6ª La acuñación de las monedas en sus diversos tipos, tendrá la perfección de las monedas francesas ó americanas;
7ª Se introducirá fuerza de vapor suficiente para la acuñación igual y perfecta de las monedas;
8ª Se sostendrá la Oficina de apartado de metales, por cuya operación podrá cobrarse un derecho hasta del cinco por ciento (5 por 100) del valor del oro que se encuentre en la plata aurífera; y de hasta de diez por ciento (10 por 100) del valor de la plata que se separe del oro argentino;
9ª La Compañía dará una fianza personal, prendaria ó hipotecaria de no menos de veinte mil pesos ($20.000) á satisfacción del Poder Ejecutivo;
10. El contrato podrá durar hasta diez años;
11. La entrega de los edificios, máquinas, útiles y de todo cuanto por inventario haya recibido la Compañía al hacerse cargo del contrato, lo devolverá al concluírse éste en los mismos término, quedando á favor de la Nación todas las mejoras que se hayan hecho, conforme al contrato ó voluntariamente por la Compañía, debiendo responder por todos los valores recibidos y de las mejoras que tenga obligación de hacer;
12. No conteniendo bases que impongan un gasto ó una responsabilidad distintas á las aquí expresada á la Nación, el contrato que se celebre podrá llevarse á cabo sin necesidad de posterior aprobación del Congreso; y
13. La Nación mantendrá un Inspector general de las operaciones de la acuñación, y un verificado de la ley de las piezas que se destinen á la amonedación.
Art. 22. Los Presupuestos de Rentas y Gastos tanto nacionales como departamentales y municipales, se fijarán en la unidad monetaria que establece el artículo 1° de la presente Ley.
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Art. 23. Las rentas y contribuciones públicas se liquidarán y cobrarán, y los gastos de igual clase se pagarán en moneda de oro ó su equivalente en papel-moneda, al tipo del cambio establecido en la presente Ley.
Parágrafo. Exceptúase de esta disposición el recaudo de las rentas y contribuciones cuyo pago ordene expresamente se haga en oro.
Art. 24. Destínase para la conversión del papel-moneda por moneda metálica, el 25 por 100 de 1906 y el 50 por 100 de 1907 en adelante, del producto de las rentas de licores nacionales y extranjeros, pieles ó degüello, tabaco y cigarrillos, y la de fósforos.
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Art. 25. El Gobierno podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19 del año en curso, aumentar el fondo destinado á la conversión del papel-moneda, con los recursos de que en ella se trata.
Art. 26. La conversión del papel-moneda por moneda metálica se hará del modo y en los términos establecidos en el Decreto legislativo número 47 del presente año, en la proporción de cien pesos ($100) en papel-moneda por un peso ($1) en oro.
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Art. 27. Autorízase al Gobierno para que pueda confiar la administración y manejo de las rentas y contribuciones cuyo producto se destine á la conversión del papel-moneda, á la entidad ó Compañías encargada de esta operación.
Art. 28. A fin de regularizar y uniformar la recaudación de las rentas, el pago de los gastos públicos y el servicio de contabilidad oficial, fíjase con carácter permanente la equivalencia del diez mil por ciento (10,000 por 100) de la moneda legal de oro, en que deban llevarse las cuentas, sobre el papel emitido por el Gobierno.
En consecuencia, los créditos activos y pasivos del Tesoro que conforme á la ley puedan satisfacerse en papel-moneda se harán efectivos y pagarán respectivamente en la proporción de cien pesos en papel-moneda ($100) por un peso de oro ($1), salvo los casos de estipulación especial, en los cuales regirán las leyes ordinarias sobre la materia.
Parágrafo. El Poder Ejecutivo podrá variar esta equivalencia cuando la fluctuación del cambio en las operaciones efectivas del mercado se aparte considerablemente del tipo fijado en el artículo anterior. Y en esta proporción podrá aumentar ó disminuir los impuestos y los gastos.
Art. 29. Toda clase de cuantías pecuniarias fijadas por las leyes para fianzas, contrato, multas, etc etc, se entenderán en moneda legal de oro y se harán efectivas en la forma del artículo anterior.
Art. 30. Autorízase al Gobierno para que pueda atender á los gastos que ocasionen las Casas de Moneda, aplicando á ellos:
1° Las sumas que se cobran á los particulares por la refinación del oro y la plata de ley inferior á la de novecientos milésimos (0,900).
2° La diferencia entre el valor comercial de la plata y el de las monedas acuñadas por cuenta de los particulares; y
3° Un derecho ad valorem del cinco por ciento (5 por 100) del precio de venta en el lugar de su destino, sobre la exportación del oro y la plata no amonedados y minerales auríferos ó argentíferos que se cobrará en oro por los Administradores de las Aduanas por donde se haga la exportación, y se remitirá directamente al Banco Central.
Las facturas presentada por los exportadores, de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes, contendrán la declaración del valor de los metales ó minerales que se exportan, y la Aduana puede tomarlos por el valor declarado si lo estima conveniente, siendo el costo de conducción imputable al exportador, quien podrá traspasar á la Aduana el contrato de portes ó fletamento que tenga celebrado.
Los derechos de exportación á que se refiere este artículo sólo se empezarán á cobrar cuando á juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro las Casas de Moneda estén en capacidad de acuñar todo el oro y la plata que se produzca en el país.
Art. 31. El producto de las rentas de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de las de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato, las de Pesquerías de perlas, lo que produzca la explotación de los bosques nacionales, los rendimientos de los derechos de puerto, ó sean los de faro, tonelaje, lastre y sus semejantes, y el gravamen sobre la exportación de la nuez denominada tagua, y todo lo que produzcan los derechos de exportación que se establezcan en la ley sobre la tarifa de Aduanas, continuará ingresando á los fondos comunes del Tesoro nacional, mientras sea necesario para atender con puntualidad á los gastos ordinarios de la Administración, sin perjuicio de que el Gobierno pueda aumentar con dicho producto los fondos destinados á la conversión del papel-moneda.
La Administración y manejo de las expresadas rentas pueden hacerse de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la presente Ley.
Art. 33. Las obligaciones pendientes que tengan por objeto cantidades de dinero en monedas de oro ó de plata, nacionales ó extranjeras, deben cumplirse cualquiera que sea la época en que se hayan contraído, pagando en la moneda estipulada ó entregando la cantidad equivalente en billetes del Estado, según el cambio corriente el día del pago; pero el deudor tiene el derecho de exigir que se rebajen los intereses devengados en el tiempo transcurrido del 18 de Octubre de 1899 (18 de octubre de 1899) al 31 de Diciembre de 1903 (31 de Diciembre de 1903)
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Art. 34 Las obligaciones contraídas antes de que se estableciera en el país el curso forzoso, que no hayan sido aún cubiertas, lo mismo que las adquiridas en las regiones de la República en donde ha imperado de hecho el curso de monedas metálicas ó que deban tener su cumplimiento allí, y que tampoco hayan sido aún cubiertas, serán exigibles en las especies en que se contrajeron ó en su equivalente en papel-moneda.
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Art. 35. Las obligaciones de cualquier clase ya canceladas no darán derecho á nadie para intentar reclamaciones que pretendan fundarse en esta Ley.
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Art. 36. Si para aumentar los recursos destinados á la amortización del papel-moneda fuere necesario establecer el monopolio de la venta y exportación del tabaco, el Gobierno podrá organizarlo de la manera que los estime más conveniente.
Art. 37. Las monedas de plata que hoy circulan en el Departamento de Nariño, en el norte de Santander y en el norte del Cauca serán recibidas por el Gobierno e las contribuciones al precio que tengan en el mercado con relación al patrón de oro; y el Gobierno queda obligado á retirarlas de la circulación, reemplazándolas por monedas de plata de las reconocidas por esta Ley.
Art. 38. El Banco Central podrá traspasar, mediante contratos, á los Bancos departamentales que le sirven de agentes, las concesiones y privilegios de que está investido legalmente; excepto el derecho de emisión.
Art. 39. Quedan derogados el Título 9° del Libro 1° del Código Fiscal, las Leyes 33 de 1903 y 11 de 1904, y el Decreto legislativo número 11 de 1904.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á veintinueve de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
Enrique Restrepo Garcia
El Secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 30 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA