LEY 53 DE 1918
LEY531918191811 script var date = new Date(25/11/1918); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16554. 29, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 2.CONGRESO DE COLOMBIAQue desarrolla el Acto Legislativo número 1o de 1918 y que dicta algunas disposiciones sobre empresas de conducción y vías públicasVigencia en EstudiofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Desarrollo territorial|Gasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIAfalse29/11/191829/11/1918165543182

DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16554. 29, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 53 DE 1918

(noviembre 25)

Que desarrolla el Acto Legislativo número 1o de 1918 y que dicta algunas disposiciones sobre empresas de conducción y vías públicas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


Artículo 1º Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de conducciones deben ser sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que a un aquellas empresas que por contrato u otro título cualquier puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencia pública. En cuanto a las tarifas que hayan sido pactadas con el Gobierno se estará a lo dispuesto en el respectivo contrato. 

  


Artículo 2º Ninguna empresa pública de conducciones podrá usar las vías públicas sin la autorización del gobierno, otorgada mediante la aprobación de las tarifas y reglamentos que la aprobación que la empresa adopte, quedando sometidas las tarifas a la revisión anual del Gobierno en lo referente a fletes, y semestral en relación a los pasajes. 

  


Artículo 3º las tarifas fluviales en una vía de navegación continua deberán ser computadas kilométricamente, siempre que el recorrido haya de exceder de cinco miriámetros. 

  


Artículo 4º Es prohibido a las empresas públicas de transporte hacer a un cliente de mejor condición que a otro por medio de rebaja, retornos y otros favores especiales o ventajas relativas al transporte de la carga, ya sean tales concesiones directas o indirectas. Mediatas o inmediatas, públicas o privadas y cualquiera que sea el motivo, razón, consideración o pretexto en que se trate de fundarlas 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º A la que contraviniere a lo dispuesto en el artículo anterior, le impondrá el gobierno multa de doscientos a mil pesos ($ 200 a $ 1.000) por la primera infracción, y en cada caso de reincidencia quedará suspendido el decreto al uso de la correspondiente vía por un término de dos a seis meses. 

  


Artículo 6° Las tarifas de las empresas públicas de conducciones permanecerán fijadas en las oficinas de la respectiva empresa y en cada uno de sus vehículos, y al pie de ellas se insertarán el artículo anterior y la nota correspondiente a la aprobación con el Gobierno hubiere dado a la tarifa. 

  


Artículo 7º Es obligación de los Inspectores de Navegación Fluvial velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. 

  


Artículo 8º Destínase a la mejora del cauce y laderas del Balo Cauca navegable y del Henchí, comenzado por el trayecto entre Cáceres y Valdivia y a la reapertura del Caño del Barro, según lo que dispone el artículo 10 de esta Ley, la suma de quince mil pesos ($ 15.000) anuales que se tomarán del producto del impuesto fluvial que se cobre en el bajo Magdalena y en el Bajo Cauca. 

  

Parágrafo. Destinase del producto del impuesto de canalización del Magdalena la suma de quince mil pesos ( $ 15.000), que se entregarán al Intendente del Patía y Telembí para la limpia y canalización de estos ríos, y cinco por ciento ( 5 % ) del producto del impuesto de canalización del mismo río Magdalena para la canalización de los caños inmediatos a la ciudad de Barranquilla. 

  


Artículo 9º El cinco por ciento (5 %) destinado para canalización de los caños de Barranquilla se considerará incluido en todos los Presupuestos de gastos venideros de la canalización 

  


Artículo 10°. La inversión de dicha suma en las obras respectivas estará a cargo de una Junta de Canalización del Bajo Cauca, que formará el Gobernador del Departamento de Antioquia y cuatro ciudadanos residentes en Medellín, designados por el Gobierno y que desempeñarán ad honorem esas funciones. Esta Junta funcionará mientras los trabajos de que se trata sean en la parte del río situada en jurisdicción del Departamento de Antioquia. La misma Junta funcionará a la aprobación del Gobierno los planos de los trabajos y sus presupuestos y rendirá cuentas del manejo de los fondos a la Corte de Cuentas. 

  


Artículo 11°. Terminados los trabajos que requieran la mejora del cauce del cauca, en la parte situada en jurisdicción del Departamento de Antioquia y la reapertura del caño del Barro, los que correspondan al resto del indicado cauce correrán a cargo de la Junta de canalización del río Magdalena que funciona en Barranquilla, o de la entidad a quien confíen las obras de mejora del cauce del Magdalena y del bajo Cauca en general. 

  


Artículo 12º Una vez terminados esos trabajos, y si no hubiere necesidad de hacerlo en la parte más baja del Cauca, autorízase a dicha Junta para emplear en todo o parte sus fondos, en fomentar por subsidio la navegación del cauca Antioqueño, sí para ello expidiese alguna ordenanza y apropiase algunos fondos la Asamblea de aquel Departamento. 

  


Artículo 13º Cuando los trabajos en la parte del bajo cauca situada en jurisdicción del Departamento de Antioquia, requieran alguna draga u otra embarcación, la Junta de Canalización del Magdalena la suministrará a la de canalización del Bajo Cauca residente en Medellín, en cuanto lo permitan las necesidades de las obras del Magdalena. 

  


Artículo 14º Destínase hasta la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000) de los fondos de la junta de canalización del Magdalena y sus afluentes para la compra o construcción de una lancha de vapor, sencilla, de poco calado y buen andar que se empleará en remolque de bongos de limpieza, conducción de fondos, víveres y materiales a las dragas, martinetes, cualesquiera otras embarcaciones del gobierno, al servicio de dicha Junta, que se ocupe en trabajos lejos de las poblaciones en que deba hacerse la provisión de unos y otros, y en los demás menesteres de ese carácter. Esta embarcación ingresará en la flotilla de la Junta de Canalización a cuyo cargo estarán su manejo y empleo. 

  


Artículo 15º La Junta de que habla el artículo 9º dispondrá que se hagan sin pérdida de tiempo, los estudios previos necesarios para acometer la reapertura del Caño del Barro y dará comienzo a esta obra tan pronto como el plan de trabajos formado en vista de dichos estudios sea aprobado por el Ministerio de Obras Públicas. Durante el tiempo en que se está ejecutando la obra de que se trata, la Junta tendrá derecho a que una de las dragas del servicio de Canalización y Limpia del río Magdalena se emplee en esos trabajos con su personal completo y bajo las órdenes del Ingeniero que dijera aquella obra. 

  


Artículo 16º El derecho de patentes pagadero en estampillas de timbre nacional, será de cinco pesos ($5) para las embarcaciones de cinco toneladas o menos de capacidad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17º Las empresas públicas de conducción responderán del peso de los bultos que transporten, y al efecto lo indicarán en lo respectivo manifiesto o conocimiento o cartas de porte que hayan de expedir al embarcador. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18. Esta ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, a veintiuno de noviembre de mil novecientos diez y ocho. 

  

El Presidente del Senado, Nemesio CAMACHO

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, Arcadio DULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 25 de 1918. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.