DIARIO OFICIAL. AÃ?O XXIII. N. 6997. 29, MARZO, 1887. PÃG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 48 DE 1887
(marzo 23)
Fiscal
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º Son gastos Administrativos de cargo de los Departamentos los que ocasionen los siguientes ramos:
Asambleas Departamentales.
Prefecturas de Provincia.
Administración de Hacienda Departamental en todos sus ramos.
Policía.
Fiscalías de los Juzgados superiores y de Circuito.
Cárceles.
Elecciones y Deuda pública de los extinguidos Estados con las excepciones contenidas en el artículo 1º de la ley 44 de 1886.
Art. 2º Corresponden también á los Departamentos los gastos de fomento á que se refiere el artículo 185 de la Constitución.
Art. 3º Son rentas de los Departamentos, destinadas únicamente a sufragar los gastos de administración en primer lugar, y en seguida los de fomento de que tratan los artículos anteriores, a las establecidas por leyes expedidas por las Asambleas o Legislaturas de los extinguidos Estados, con excepción de las siguientes:
1ª La de salinas marítimas.
2ª La de timbre y papel sellado;
3ª La de degüello de ganado mayor; y
4ª El impuesto sobre minas.
El producto de la renta de registro, organizada por ley, se cede a los respectivos Departamentos.
Art. 4º Los Departamentos que no tengan establecidas por ley las siguientes rentas, procederán a establecerlas y reglamentarlas:
1ª Sobre los bienes inmuebles ó raíces, que podrán gravarse, anualmente, hasta con el cuatro por mil destinado á los Departamentos, y el dos por mil que se apropiará a los Distritos municipales; y
2ª Sobre la producción y rectificación de aguardiente de caña y sus compuestos bien por el sistema de monopolio ó bien por el de patentes con el siguiente gravamen: tres centavos por cada litro que se produzca y seis centavos por cada litro que se rectifique.
Art. 5º El impuesto de que trata el inciso 2º del artículo anterior no podrá cobrarse por los Departamentos sino seis meses después de promulgada la presente ley, en cuanto signifique aumento de la contribución existente.
Art. 6º De acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Constitución, cuando en algún Departamento se establezca el monopolio sobre la producción y rectificación del aguardiente de caña y sus compuestos, los dueños de establecimientos de destilación serán debidamente indemnizados por las expropiaciones á que haya lugar.
Art. 7º Constituye también una renta para los Departamentos el veinticinco por ciento del recargo sobre los derechos de importación establecido por la ley 88 de 886. La distribución será en esta forma:
Tres y media unidades para el Departamento de Cundinamarca;
Tres para cada uno de los Departamentos de Antioquia, Cauca y Santander; Dos y media para el Departamento de Bolívar;
Dos para cada uno de los Departamentos de Boyacá y el Tolima; y Una para el Departamento del Magdalena.
Art. 8º Hasta la próxima reunión de las Asambleas, a las cuales corresponde elegir entre las dos formas del impuesto sobre aguardientes de que trata el artículo 4ª, inciso 2ª, se observarán estas reglas:
1ª Continuará el monopolio en los Departamentos o Provincias donde está establecido por virtud de leyes de los extinguidos Estados;
2ª Cesará, y será reemplazado por el sistema de patentes, en los Departamentos
donde esté establecido por Decreto Ejecutivo.
Las indemnizaciones a que pueda haber lugar, en vista de los respectivos contratos, por la innovación establecida por este inciso, serán declaradas y tasadas conforme á las leyes.
Art. 9º Los Departamentos que tengan monopolizado el aguardiente por leyes de los extinguidos estados ó que lo monopolicen por ordenanzas de las Asambleas, podrán gravar la introducción de ese artículo.
Art. 10. Los Departamentos no podrán establecer nuevos impuestos sin autorización del Congreso. Las Asambleas podrán solicitar esta autorización por medio del Gobernador, quien deberá acompañar un informe sobre las necesidades o conveniencia del impuesto que se trate de establecer.
Art. 11. No podrán las Asambleas pedir autorización para establecer impuestos sobre materias gravadas por la Nación.
Art. 12. Los auxilios ó subvenciones decretados por la ley en cualquiera forma para obras públicas, que no sean de importancia nacional (con arreglo á lo definido en el artículo 2º de la ley 14 de 1887), son condicionales, y solo se harán efectivos cuando los Departamentos, después de sufragar los gastos de administración, no tengan sobrante que aplicar á la respectiva empresa subvencionada.
Art. 13. Las rentas y contribuciones del Departamento de Panamá serán recaudadas y administradas por el Gobierno Nacional, y aplicadas de preferencia á sus gastos de administración y de fomento.
El Gobierno dictará los reglamentos necesarios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Art. 14. Pertenecen á los municipios, los bienes, derechos y acciones que por cualquier título pertenecieron á los Distritos municipales; los bienes mostrencos y vacantes que se hallen ahora ó luego dentro de sus límites; y también los bienes de personas que hayan muerto o murieren sin dejar herederos testamentarios ni ab-intestato.
Art. 15. Son rentas y contribuciones de los Municipios las mismas que tuvieron establecidas los respectivos Distritos parroquiales o Corregimientos con arreglo á la legislación de los extinguidos Estados; y la participación que les corresponde en el producto del impuesto territorial.
Los Municipios no podrán establecer nuevos impuestos sin autorización de la respectiva Asamblea departamental. No podrá autorizarse ningún impuesto municipal sobre materias gravadas por la Nación.
Art. 16. El Gobierno decretará en el personal de las Oficinas nacionales y departamentales las reducciones que sean compatibles con el buen servicio público.
Art. 17. El Gobierno conferirá á los Gobernadores y Administradores de Hacienda las facultades ó delegaciones necesarias para que los pagos de los sueldos y demás gastos nacionales se efectúen oportunamente en todos los Departamentos.
Art. 18. Las rentas procedentes de bienes pertenecientes á los establecimientos de educación y beneficencia, y el producto de las contribuciones creadas o destinadas especialmente por las leyes para el sostenimiento de los mismos establecimientos de educación y beneficencia, no podrán emplearse en los gastos de administración ni en los demás gastos de fomento de los Departamentos.
Art. 19. Todos los gastos de Administración que no son de cargo de los Departamentos ó de los Municipios con arreglo á esta ley, son de cargo de la Nación.
Art. 20. Todos los sueldos de los empleados departamentales que pague la Nación, serán decretados por el Congreso.
Art. 21. Los Tesoreros ó Administradores generales de Hacienda de los Departamentos se sujetarán en la formación de sus cuentas á las disposiciones generales del Código Fiscal, sobre organización y contabilidad de la Oficinas de Hacienda.
El examen y fenecimiento en última instancia, de las citadas cuentas, corresponde á la Oficina general de este ramo.
Al Efecto, los citados responsables del Erario departamental remitirán las cuentas de su manejo á la mencionada Oficina en la forma y término que prevengan los reglamentos de contabilidad respectivos.
Dada en Bogotá, á veintiuno de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Juan D. Ulloa El Vicepresidente, José María Rubio Frade El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 23 de Marzo de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.