DIARIO OFICIAL. AÑO XLI N 12337. 29, ABRIL, 1905 PÁG. 2.
LEY 19 DE 1905
(abril 12)
Sobre asuntos Fiscales y Monetarios
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1º Autorízase al Poder Ejecutivo para conseguir en el Exterior un empréstito hasta por la suma de cinco millones & 5.000,000) de libras esterlinas en las condiciones más ventajosas para el Tesoro público y procurando que la tasa de interés, descuento inicial, fondo de amortización, etc., no afecten el buen servicio fiscal ordinario.
Art. 2º El producto del empréstito se destinará á la conversión del papel-moneda por oro á la tasa del diez mil por ciento (10,000 por 100), á la construcción de los ferrocarriles de Bogotá al Pacífico y al bajo Magdalena y á promover y efectuar arreglos relacionados con la Deuda exterior.
Parágrafo. Tendrá preferencia el ferrocarril que parte del bajo Magdalena y que pasando por el valle de Cúcuta se dirija á Bogotá por la vía que se estime más conveniente. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para entrar en los arreglos necesarios con las vías férreas existentes, á fin de construír en el más breve plazo la línea de que se trata.
Art. 3º Autorízase al Poder Ejecutivo para garantizar el empréstito que se contrate, con las minas de esmeraldas, el Ferrocarril de la Sabana y la renta de Aduanas en la parte que sea necesario y en la forma que estime más conveniente á los intereses del país.
Art. 4º El Gobierno fijará la fecha desde la cual deba empezarse á hacer la conversión del papel-moneda por oro ó por plata, en caso de que se consiga el empréstito, y determinará hasta cuándo puede verificarse dicha conversión.
Art. 5º Si la conversión del papel-moneda llegare a hacerse con fondos provenientes del empréstito, el veinticinco (25) y cincuenta (50) por ciento (por 100) de las rentas establecidas por el Decreto legislativo número 41 de 1905, destinadas á aquel objeto, acrecerán la suma destinada al pago de los intereses y amortización del mismo empréstito, si fuere necesario, ó se destinarán al fomento y ensanche de las vías de comunicación más necesarias á juicio del Gobierno, ó á atender á los gastos comunes de la Administración pública, si los recursos que le quedaren al Gobierno para ese fin fueren insuficientes.
Parágrafo. Mientras se hace la conversión del papel-moneda por metálico, el producto íntegro del exceso de las nuevas rentas se aplicará también á dicha conversión, con excepción del diez por ciento (10 por 100) que el Gobierno podrá destinar al fomento de las obras públicas que interesen á los Municipios.
Art. 6º El Gobierno podrá restablecer cuando lo estime conveniente la acuñación de monedas de oro y de plata en las Casas de Bogotá y de Medellín, comprar al Departamento de Antioquia la Casa de Moneda que le pertenece y proveer á ésta y á la de Bogotá de la maquinaria que falte para montarlas convenientemente.
Art. 7º El Gobierno señalará la ley, el peso, la leyenda, la forma y el valor de la moneda metálica de oro y de plata que se acuñe en las Casas de Bogotá y de Medellín.
Art. 8º Si el Gobierno lo estimare necesario para los cambios menores podrá también decretar la acuñación de monedas fraccionarias de níquel, cobre ó bronce de aluminio adecuado con valor representativo de cinco (5), dos (2) y un (1) centavo de peso.
Art. 9º Autorízase al Gobierno para introducir la moneda fraccionaria de que trata el artículo anterior si juzgare que es más ventajoso para el Tesoro adquirirla del Exterior.
Art. 10. Autorízase al Gobierno para organizar y reglamentar las Casas de Moneda y establecer los derechos de amonedación por la acuñación que se haga por particulares, si creyere conveniente permitir á éstos la introducción de barras ó pastas metálicas con el objeto expresado.
Art. 11. Si para poner al corriente el pago del servicio ordinario en la presente vigencia fuere necesario consolidar ó flotantizar las acreencias á cargo del Tesoro nacional contraídas hasta el 31 de Diciembre último, el Gobierno podrá disponer que se verifiquen tales operaciones determinando la unificación y conversión de los documentos que representen aquellas acreencias, el interés de la deuda, el fondo de amortización, la manera de hacer ésta y todas las demás formalidades que sean necesarias para asegurar el arreglo y buen servicio del crédito interior.
1º El Gobierno señalará el plazo dentro del cual deba hacerse la conversión de los documentos de que trata este artículo, y determinado que sea dicho plazo los que no se hubieren presentado quedarán sin valor alguno.
2º En la conversión que se decrete no quedan incluídos los documentos de crédito cuya forma de pago esté expresamente determinada por la ley.
Art. 12. Autorízase al Gobierno para que por sí ó por medio de sus agentes en el Exterior contrate en los términos que estime más conveniente, la construcción de un ferrocarril desde el puerto de La Dorada hasta cincuenta kilómetros abajo de Puerto Berrío, sobre el río Magdalena, y la de los mencionados en el artículo 2º de la presente Ley. También podrá el Gobierno comprar tramos ferroviarios ya construidos, si los necesitare para completar la red que requiere el país.
Art. 13. Autorízase igualmente al Gobierno para que pueda aplicar al servicio del empréstito que se obtuviere, á la conversión del papel-moneda y á la construcción de las obras de que tratan los artículo 2º y 12, cualesquiera otros recursos extraordinarios que puedan ingresar al Tesoro por cualquier motivo.
Art. 14. Los contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que le concede la presente Ley, no necesitan de la aprobación posterior del Cuerpo Legislativo de la República.
Dada en Bogotá, á once de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
Enrique Restrepo García.
El Secretario,
Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 12 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.)
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA.