LEY151931193101 script var date = new Date(30/01/1931); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21610. 6, FEBRERO, 1931. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se abren unos créditos adicionales al presupuesto de la vigencia en curso, se dan unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Presupuesto publicofalseLEY ORDINARIAfalse06/02/193130/01/1931216102331

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21610. 6, FEBRERO, 1931. PÁG. 1.

LEY 15 DE 1931

(enero 30)

Por la cual se abren unos créditos adicionales al presupuesto de la vigencia en curso, se dan unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA. 

  


Artículo 1°. Ábranse a la Ley de apropiaciones de la vigencia fiscal en curso los siguientes créditos adicionales: 

 

 


Artículo 2°. Autorízase al Gobierno para que con la partida de cuatrocientos setenta mil Pesos ($470.000), liquidada en el Capítulo 49, Articulo 282 de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia, para sueldos del personal directivo y profesores de las Escuelas Normales, atienda también al pago de las becas de los mismos establecimientos de educación. 

  


Artículo 3°. En ejercicio de las atribuciones generales conferidas al Gobierno Nacional para la terminación de la canalización de Bocas de Ceniza y construcción del terminal marítimo de Barranquilla, de que trata la Ley 24 de 1930, queda facultado el Gobierno Nacional para hacer en el contrato respectivo, estipulaciones sobre los siguientes puntos. las condiciones en que dicho contrato pueda ser resuelto; la amplitud y las condiciones en que dicho contrato pueda ser resuelto; amplitud y las condiciones en que dicho contrato pueda ser resuelto; la amplitud y las condiciones en que dicho contrato pueda ser resuelto; la amplitud y extensión de las obras y su ensanche futuro, en forma que satisfaga las necesidades del puerto y el desarrollo del tráfico; la forma y términos en que pueda modificar las tarifas acordadas; lo que debe entenderse por capital invertido, para los efectos Del parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 24 de 1930; los términos, formas y fecha en que el Gobierno puede ejercer el derecho de compra a que se refiere el artículo 3° de dicha Ley; la forma en que deba ejercer la fiscalización a que se refiere el artículo 4° de la Ley antes citada y su alcance azul estipular el tiempo durante el cual el 

  

Concesionario puede usufructuar las obras referidas, el Gobierno tendrá en cuenta, en adición al parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 24 de 1930, las demás consideraciones que juzgue pertinentes, pudiendo prever a extensión de dicho tiempo, si fuere necesario para completar la amortización del capital invertido y cumplir cualquiera de las otras previsiones a que se refiere el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley antes mencionada. El Gobierno fijara, en caso de extensión del tiempo, el límite máximo del término de la concesión. 

  

Parágrafo. En los casos de portazgo habrá lugar al nombramiento del tercer perito, solo en el caso en que los dos nombrados por las partes no se pongan de acuerdo. En el caso en que no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercer perito, dicho perito tercero será nombrado por la entidad que designe el Gobierno en el contrato respectivo. 

  


Artículo 4°. Adiciónase en la suma de diez mil pesos ($10.000) el artículo 554, Capitulo 69, de la Ley 77 de 1930, los cuales se tomaran del excedente liquidado en los Ministerios de Hacienda e Industrias. 

  


Artículo 5°. Autorízase al Gobierno para adelantar la terminación del cable aéreo de Ocaña a Cúcuta por medio de concesión que consulte las normas que señale el Consejo de Vías de Comunicación. 

  

Parágrafo. En el contrato respectivo no podrá establecerse privilegio que impida la construcción de carreteras o ferrocarriles en la misma zona. 

  


Artículo 6°. Redújese la apropiación global del Ministerio de hacienda y Crédito Público En la cantidad de ocho mil pesos ($8.000), que se tomaran del Capítulo 26, Salinas Terrestres, personal, Articulo 71 de la Ley 77 de 1930, sobre Presupuestos Nacionales de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1931. 

  


Artículo 7°. La apropiación global del Ministerio de Industrias para la vigencia fiscal de 1931, será de un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos setenta y dos pesos con treinta y ocho centavos ($1.474.572.38) de acuerdo con el Decreto 2165 de 1930, sobre liquidación del Presupuesto de rentas y apropiaciones para el año fiscal de 1931. 

  


Artículo 8°. Aclárase la leyenda del artículo 282, Capitulo 52, de la Ley 7 de 1930, sobre Presupuestos Nacionales de rentas y gastos para la vigencia de 1931, 

 


Artículo 9°. Adiciónase el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional para 1931, en la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500), que se tomara del excedente de los Ministerios de Hacienda e Industrias, para atender al pago del auxilio decretado a varios hospitales en el inciso 2°. del Artículo 295 de la Ley 77 de 1930, y que por error de copia dejo de incluirse entre los créditos adicionales aprobados en la misma Ley. El inciso 2°. citado quedara así. Para Hospitales de Fomeque, Caqueza, La Mesa, Junin y Pacho, a razón de quinientos pesos anuales ($500) para cada uno, dos mil quinientos 

 


Artículo 10. Abrece a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso el siguiente crédito adicional. 

 


Artículo 11. Autorízase al Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública para de que la partida asignada al Artículo 362, Capitulo 55 de la Ley 77 de 1930, tome la cantidad necesaria, a su juicio, para atender a los gastos de material e imprevistos del Departamento, y para atender dentro de las partidas de material parad los Lazareto tome la necesaria para atender a los útiles de escritorio y material de la Dirección General de Lazaretos. 

  


Artículo 12. Facúltase al Gobierno para celebrar contratos de administración delegada de las rentas Comisarias Especiales, siempre que tales contratos no ocasiones gastos para el Estado. 

  


Artículo 13. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintisiete de enero de mil novecientos treinta y uno. 

  

El Presidente del Senado, 

  

DOMINGO IRURITA. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

MARIANO OSPINA PEREZ. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Antonio Orduz Espinosa. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

Fernando Restrepo Briceño. 

  

Poder Ejecutivo.-Bogotá, enero30 de 1931. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco de P. PEREZ.