DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30779. 27, ABRIL, 1962. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]
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LEY 13 DE 1962
(abril 13)
por medio de la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno Nacional.
Estado del documento: Derogado.[Mostrar]
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con la Compañía de Electricidad el contrato de compra de todos sus bienes situados en territorio nacional, de conformidad con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas entidades y que es del siguiente tenor Entre los suscritos Myron G. Reed, varón mayor de edad, ciudadano de los Estados Unidos de América , con residencia en New York y de tránsito en Bogotá, identificado con el pasaporte 1666658, expedido por las autoridades estadounidenses el día 9 de julio de 1959,quienobra en su carácter de Presidente de la Compañía colombiana de electricidad y debidamente autorizado por los acuerdos aprobatorios adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General de Accionistas en las sesiones celebradas el día 20 de noviembre de1961,acuerdos que aparecen insertos en el instrumento extendido en esa misma fecha ante el notario de la ciudad de New York, Richard J. Graving que debidamente legalizado se agrega a esa promesa de compraventa, como parte de la misma, promesa dentro de la cual la Compañía Colombiana de Electricidad se llamara la Compañía y actuando pues Myron G. Reeden nombre y representación de esta, que es una sociedad anónima organizada y existente según las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, e incorporada en Colombia según consta en la Escritura pública número 2482 de fecha 10 de diciembre de 1927, de la Notaria Primera de Barranquilla, legalizada en Colombia por Resolución ejecutiva número 16 de1928, autorizada para seguir ejerciendo su objeto social por Resolución numero665de1940de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y con domicilio principal en Barranquilla, por una parte; y por la otra, Jorge Mejía Palacio y Aurelio Camacho Rueda, quienes obran en su orden con el carácter de Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, mayores de edad, identificados con las cedulas de ciudadanía números 307 y 39017, expedidas en Bogotá respectivamente, y en nombre y representación del Gobierno Nacional que en adelante se llamara el Gobierno, se ha celebrado la promesa de compraventa que se consigna en las siguientes cláusulas:
Primera. Objeto del contrato. La Compañía promete vender al Gobierno y este esté promete comprar, todos los bienes muéblese inmuebles de que es propietaria y poseedora en la República de Colombia, tanto los que consisten en derechos reales como los que consisten en derechos personales o de crédito, incluidas las obras en proceso y de manera especial las instalaciones, de cualquier naturaleza, que sean, destinadas directa o indirectamente al negocio de producción, transmisión, distribución y venta De energía eléctrica en la División Atlántico (Barranquilla, Soledad, Malambo y Puerto Colombia), en la División Magdalena (Santa Marta y Ciénaga), en la División Central - Cundinamarca (Girardot, Tocaima y Agua de Dios),en la División Central - Tolima (Honda, Mariquita y Flandes) y en la División Pacifico (Buenaventura, Buga, Palmira, Cerrito, Ginebra, Candelaria y Guacari), lo mismo que en las zonas adyacentes dentro de estas Divisiones (Siapey Las Flores en el Atlántico); Gaira, Bonda y Mamatoco en el Magdalena, y Puerto Bogotá en Cundinamarca).
Se excluyen de los bienes materia de la venta, el dinero en caja y en bancos que tenga la Compañía en la "fecha de la venta", que es la de la presente promesa, así como los valores de inversión. La relación de los bienes objeto de esta promesa existente en la fecha de la misma, y sus títulos de adquisición, linderos y demás especificaciones, se relacionan en el Anexo A que hace parte integrante de ella.
Segunda. Procedimiento de la negociación. La negociación de los bienes que la Compañía promete vender al Gobierno, se regulara por el siguiente procedimiento.
a) Inventario completo de todos los bienes materia de esta promesa, existentes en la "fecha de la venta" y con excepción de los referidos en los ordinales a) y c) de la cláusula sexta;
b) Avalúo de los mismos bienes, con exclusión de las obras en proceso;
c) Terminación de las obras en proceso, por parte de la Compañía y en un todo de acuerdo con la cláusula quinta, y verificación de las inversiones ya efectuadas y de las complementarias para su terminación y puesta en servicio, y
d) Administración de las instalaciones, por conducto de la Compañía y a favor del Gobierno, entre la "fecha de la venta" y la "fecha de entrega", siendo entendido que esta última será la de legalización del contrato que se celebre en cumplimiento de la presente promesa, de acuerdo con la cláusula decima séptima.
Tercera. Inventario de los bienes. En desarrollo del ordinal a) de la cláusula anterior, el Gobierno y la Compañía procederán inmediatamente a elaborar un inventario completo de todos los bienes que esta vende, en el cual quedaran incluidos, además de los bienes raíces y de las instalaciones, servidumbres y contratos destinados directa o indirectamente al negocio de producción, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica en Colombia, los equipos, herramientas, vehículos y en general los demás elementos, enseres y bienes que la Compañía sea propietaria o poseedora en Colombia, lo mismo que los permisos y licencias otorgadas por las entidades públicas a su favor. Para los fines de dicho inventario, los bienes materia de esta promesa serán relacionados de acuerdo con la clasificación contable de" Electric Plant Accounts", establecida por la Federal Power Commission de los Estados Unidos de América.
Para los efectos de este inventario, el Gobierno estará representado por la Electrificadora del Atlántico S. A., por la Electrificadora de Cundinamarca S.A., por la Electrificadora del Magdalena S.A., por las Centrales Eléctricas del Tolima S. a., y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), en lo tocante a los bienes de cada una de las respectivas divisiones enumeradas en la cláusula primera.
Es entendido, por consiguiente, que dicho inventario se hará en forma separada para cada una de estas divisiones.
Si dentro de los cuatro (4) meses siguiente sala fecha de la legalización del contrato que se celebre en cumplimiento de la presente promesa, según lo establecido en la cláusula decima séptima, el Gobierno y la Compañía no se han puesto de acuerdo con respecto al inventario de los bienes, los asuntos no resueltos aun serán definidos por la firma evaluadora que se nombre de conformidad con la cláusula siguiente.
Cuarta. Avalúo de los bienes. El precio de venta de los bienes a que se refiere el ordina b) de la cláusula segunda, será el que determine pericialmente la firma de reconocida competencia que al efecto designe el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (International Bank for Reconstruction and Development), cuya sede está en la ciudad de Washington.
Las partes acuerdan que tal firma no será ni colombiana ni estadounidense y que el precio que ella determine, como valor de los bienes que se promete vender, será obligatorio para las dos partes contratantes.
Para la designación de la firma evaluadora, las partes contratantes dirigirán de común acuerdo, dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la presente promesa, la correspondiente solicitud al Banco Internacional de Reconstrucción y fomento. En caso de que alguna de las partes no cumpla con esa obligación, la otra podrá formular la referida solicitud a nombre de ambas. Es entendido que el citado Banco queda autorizado para hacer todos los arreglos del caso con dicha firma, inclusive la fijación de honorarios, los cuales al igual que los gastos en que se incurra para efectos del avaluó, serán pagados por mitad por cada una de las partes, de las correspondientes cuentas. El convenio que el citado banco haga con la firma a valuadora, solo surtirá efectos en la fecha de legalización de la presente promesa.
Dentro de los términos que fije dicha firma, cada una de las partes tendrá el derecho de suministrarle las informaciones y formularle las observaciones que a bien tenga, para que pueda cumplir su cometido. Ella conserva la facultad de solicitar a cualquiera de las partes o a ambas, en todo momento, las informaciones y aclaraciones adicionales que estime necesarias, y tendrá acceso a las instalaciones, anexidades, libros de contabilidad, y en general a todos los servicios y documentación de la Compañía.
El avalúo de que trata la presente clausula será hecho en moneda de los Estados Unidos de América, o sea en dólares. El justo precio de los bienes materia de ese a valuó será determinado por la firma a valuadora mediante la aplicación de las normas pertinentes para avalúos del Interstate Commerce Act de los Estados Unidos de América, como aparecen en las clausulas primera, segunda, tercera y cuarta del inciso b) de la Sección 19 de la parte primera de dicho Interstate Commerce Act, previa la clasificación y agrupación de los bienes según el sistema de contabilidad de la Federal Power Commision, como quedo expresado en la cláusula anterior. La traducción oficial al español delas referidas cláusulas del Interstate Commerce Act se acompaña como anexo B, el cual forma parte integrante de la presente promesa. Es entendido que para efectos de este avalúo no se tomaran en cuenta, ni el contrato celebrado por la Compañía con el Gobierno, el 14 de noviembre de1940, ni el producido pasado, actual o futuro de las operaciones de la Compañía en Colombia.
Quinta. Regulación de las obras en proceso. Se entiende por obras en proceso las que están en curso de construcción e instalación y que, por con siguiente, no se hallan incorporadas al servicio. La Compañía se obliga, tan pronto como reciba el pago inicial de que trata el ordinal a) de la cláusula octava, a iniciar las obras para la instalación de un turbogenerador General Electric de 16.500 Kw., en la planta "El Rio", de la ciudad de Barranquilla, junto con los accesorios necesarios para ponerlo en marcha y conectarlo al sistema eléctrico de esa ciudad, de acuerdo con los planos que la Compañía tiene para el efecto. Asimismo, la compañía se compromete a instalar una unidaddieselelectricade1.500 KW., en la planta" El Pueblito" de la ciudad de Santa Marta, unidad que originalmente estuvo destinada a la planta "El Morro" de Buga. Las especificaciones de estas unidades que suministre e instale la compañía se relacionan con el anexo C, que hace parte integrante de la presente promesa.
Si las obras y montaje de esas unidades no fueren terminadas dentro de un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la legalización de la presente promesa, salvo demoras del Gobierno en la entrega de las correspondientes licencias de importación y cualquier circunstancia fortuita o de fuerza mayor, la Compañía pagara al Gobierno una indemnización fija de diez mil pesos ($ 10.000) por mes de demora, si ella fuere imputable a la Compañía.
La recepción provisional de esas instalaciones será efectuada por intermedio delas Electrificadoras del Atlántico y del Magdalena, respectivamente, contra aviso escrito de la Compañía y su recepción final se efectuara por las mismas entidades al termino de los treinta (30) días siguientes a la recepción provisional, si no hubiere observación por parte de la respectiva electrificadora. En caso contrario la Compañía subsanara cualquier deficiencia que sea note siendo de su cargo los costos por faltas imputables a la Compañía. En la fecha de la recepción final la Compañía endosara a la orden del Gobierno las garantías dadas por los fabricantes con aviso a los mismos.
Las inversiones ya efectuadas por la Compañía en las obras en proceso, con inclusión de los gastos hechos en la planta "El Morro" de Buga, para el grupo diésel que se transfiere a Santa Marta no serán materia de a valuó, sino que el Gobierno pagara por ellas en dólares, lo que efectivamente haya gastado la Compañía hasta la fecha de la venta. Las erogaciones y costos en que se incurra después de dicha fecha, para la adquisición de los equipos complementarios y la instalación del turbogenerador y la unidad diésel en referencia, inclusive los gastos de ingeniería, de diésel o/y similares, de transporte y todos los demás en que se incurra después de dicha fecha, para la adquisición de los equipos complementarios y la instalación del turbogenerador y la unidad diésel en referencia, inclusive los gastos de ingeniería, de diésel o/y similares, de transporte y todos los demás en que se incurra por este motivo, lo mismo que los que se requieren para la terminación de cuales quiera otras obras en proceso de menor importancia que las partes acuerden concluir, serán llevados a una cuenta detallada en dólares. La Compañía queda obligada a utilizar hasta la cuantía necesaria para terminar dichas obras en proceso, el primer pago de dos millones seiscientos mil dólares (US$2.600.000) previsto en el ordinal a) de la cláusula octava.
Para la verificación de las erogaciones por concepto de las obras en proceso hasta la" fecha de la venta" y por las que se causen con posterioridad a ella, hasta la terminación de las mismas, el Gobierno y la Compañía designaran cada uno un contador público juramentado, para que lo represente. Los honorarios de cada uno de los contadores serán de cargo de la parte respectiva.
Para los efectos de la liquidación del valor de las obras en proceso, lo gastado en pesos se convertirá a dólares al tipo de los certificados de cambio vigente en la fecha de cada inversión.
Sexta. Administración de las instalaciones. La Compañía administrara las instalaciones a favor del Gobierno entre la "fecha de la venta" y la "fecha dela entrega". Para esos efectos, se abrirá una cuenta de compensación a la cual se abonara a favor de la Compañía las siguientes partidas
a) El importe de las cuentas por cobrar y de los servicios prestados y aun no facturados en la" fecha de venta", después de deducir el monto de la reserva para cuentas incobrables según los libros de la compañía, los depósitos, pagos adelantados y demás partidas aprovechables por el Gobierno, lo mismo que el importe de los préstamos y anticipos al personal que conserve el Gobierno, en desarrollo de la cláusula decima;
b) Los pagos que efectué la Compañía a partir de la "fecha de la venta" como sueldos, jornales y prestaciones laborales causados con posterioridad a esa fecha, y así mismo la compra de aceite, combustible y otros materiales fungibles, los arrendamientos y en general todas las erogaciones de cualquier naturaleza que sean necesarias para la operación y el servicio, y
c) El valor del costo original de los materiales en almacén, existentes en la" fecha de la venta", que no queden relacionados en el inventario de los bienes en materia de a valuó, así como del aceite combustible, lubricantes y de los materiales recibidos posteriormente cuando hayan sido pagados con fondos de la Compañía.
En la misma cuenta de compensación se cargaran a la Compañía, los ingresos en efectivo recibidos por la Compañía, por concepto de servicios eléctricos prestados entre la" fecha de la venta" y la" fecha de entrega". La liquidación de la cuenta de compensación se efectuara mensualmente con la intervención de los contadores publicas nombrados por las partes de acuerdo con la cláusula quinta, y los saldos resultantes serán convertidos a dólares, al tipo de los certificados de cambio que rija en la fecha de la respectiva liquidación. Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la" fecha de entrega" quedara establecido de la manera anterior el saldo definitivo de dicha cuenta, que en esa fecha se pagara a la parte a la cual le corresponda.
Parágrafo. El Gobierno expedirá en la "fecha de la venta" la resolución de reajuste de las tarifas de servicio eléctrico en la División Atlántico y en la División Pacifico, exceptuando Buenaventura, de acuerdo con el proyecto ya elaborado por la Superintendencia de Regulación Económica.
Séptima. Liquidación del precio definitivo de la compraventa. El precio total definitivo de la compraventa materia de esta promesa, quedara constituido por las siguientes partidas:
a) Por el a valuó pericial de los bienes que resulte de la aplicación de la cláusula cuarta, y
b) Por la liquidación del valor de las obras en proceso existentes en la "fecha de la venta", más las nuevas erogaciones que le hagan desde esa fecha hasta su terminación y recepción final, de acuerdo con la cláusula quinta.
Del monto de las dos partidas anteriores se deducirán las liquidaciones de los siguientes conceptos a favor del Gobierno
c) Los depósitos de consumidores en la "fecha de la venta", mediante la conversión a dólares al tipo de los certificados de cambio que rija en dicha fecha, y
d) El valor de las libranzas a favor del Gobierno por la Compañía, de acuerdo con el Decreto653 de 1953 y el contrato de 11 de enero de 1954, publicado en el Diario Oficial del 1° de marzo de 1954 (página 695), más sus intereses acumulados y aun no pagados hasta la "fecha de la venta" menos cuales quiera intereses pagados después de esa fecha, haciendo la conversión a dólares al tipo de los certificados de cambio vigentes en esas fechas. Tales libranzas serán canceladas por el Gobierno y entregadas a la Compañía en la fecha de la legalización del contrato que se celebre en cumplimiento de la presente promesa.
Parágrafo 1°. Cualquiera que sea el saldo resultante de la liquidación de las partidas a),c) y d) definida en la presente clausula, la suma que el Gobierno pagara a la Compañía por concepto de ese saldo en ningún caso podrá exceder a la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil dólares (US$25.600.000).
Parágrafo 2°. Para los fines internos del Gobierno, el precio total definitivo que resulte de la aplicación de la presente clausula y su parágrafo primero, será fraccionado por los bienes constitutivos de cada una de las divisiones enumeradas en la cláusula primera, teniendo en cuenta que las deducciones de que trata el ordinal d), se aplicaran en forma proporciona a los valores parciales resultantes de las partidas a) y b), y la deducción mencionada en el ordinal c) se aplicara de acuerdo con los depósitos de consumidores correspondientes a cada división.
Octava. Forma de pago del precio definitivo de la compraventa. El precio total definitivo que se liquide en desarrollo de la cláusula séptima será pagado por el Gobierno a la Compañía en la siguiente forma
a) Con un contado inicial de dos millones seiscientos mil dólares (US$ 2.600.000), a buena cuenta del precio de la venta y sus intereses, que será pagado el día de la "fecha de entrega", o sea al legalizarse el contrato que se celebre en cumplimiento de la presente promesa, de conformidad con lo previsto en la cláusula decima séptima;
b)Con abonos semestrales y sucesivos de un millón doscientos mil dólares (US$1.200.000) cada uno, a buena cuenta del precio de la venta y sus intereses en todo el periodo que transcurra entre la "fecha de entrega" y el fin del semestre en el cual quedan terminados el a valuó a que se refiere la cláusula cuarta y la instalación de las dos unidades de que trata la cláusula quinta, siendo entendido que el primero de esos abonos deberá hacerse seis(6)meses después de la "fecha de entrega", y
c) Con la expedición y entrega, dentro de los treinta(30) días siguientes al último pago de US$1.200.000, a que se refiere el ordinal anterior, de un numero de instrumentos negociables de igual valor; en dólares, pagaderos semestralmente en forma consecutiva y a la orden de manufacturas Hannover Trust Company (44WallStreet, New York, N. Y.),cuyas cuantías por concepto de capital o interés se liquidaran de conformidad con las estipulaciones de la cláusula novena, y cuyo número y fecha de vencimiento impliquen que el primero de los pagarés se haga efectivo seis(6)meses después de la fecha del ultimo abono semestral de un millón doscientos mil dólares (US$1.200.000)a que se refiere el ordinal b) anterior, y el ultimo pagare venza veinte(20)a\os después de la fecha estipulada para el pago del contado inicial previsto en el ordinal a) de la presente clausula. La Compañía tendrá el derecho de solicitar que cada uno de estos instrumentos negociables se fraccionen en cinco (5).
Los pagos de que tratan los ordinales a) y d) de esta cláusula serán hechos asimismo en dólares, en la ciudad de Nueva York libres de todo impuesto y gastos.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo estipulado en el ordina lb) de la presente clausula, los saldos que resulten a favor del Gobierno por concepto de la cuenta de compensación de que trata la cláusula sexta, serán destinados por este a los abonos semestrales de que trata el ordinal b) de la presente clausula. Así mismo, los producidos de la explotación de los bienes de la Compañía, entre la" fecha de entrega" y la legalización de los aportes de estos bienes a las respectivas empresas regionales, en desarrollo de los parágrafos primero y segundo de la cláusula decima primera, serán destinados por el Gobierno a ese mismo fin. Para este efecto, el Gobierno supervigilara la administración de dichos bienes en cada una de las empresas regionales, por intermedio del contador público que designe en desarrollo de la cláusula quinta.
Novena. Determinación del valor de los pagarés. Para la determinación del valor de los pagarés de que trata el ordinal c) de la cláusula octava, se procederá en la siguiente forma
1. Se liquidaran intereses a la tasa del seis y tres cuartos por ciento (6.3/4%) anual entre la "fecha de la venta" y la de pago del contado inicial a que se refieren el ordinal a) de la cláusula octava, sobre el precio definitivo de la compraventa que se liquide en aplicación de la cláusula séptima, deducción hecha de las erogaciones efectuadas en las obrasen proceso a partir de la "fecha de la venta", lo mismo que de los depósitos de consumidores y las libranzas a favor del Gobierno de que tratan los ordinales c) y d)dedica clausula. Estos intereses se deducirán del contado inicial de US$ 2.600.000) y el saldo resultante se acreditara como primer abono del precio definitivo.
2. Se liquidaran intereses a la misma tasa del seis y tres cuartos por ciento (6.3/4%)anual durante el primer semestre siguiente a la fecha de pago del contado inicial a que se refiere el ordinal a) de la cláusula octava, sobre el saldo del precio definitivo que resulte después de hacer el abono que se liquida en desarrollo del numeral1anterior.Igualmente se calcularan intereses a la misma tasa, sobre las inversiones en las obras en proceso que se efectúen durante ese primer semestre, entre la fecha de cada una de esas erogaciones hasta el fin del semestre. Las sumas de estas dos partidas de intereses se deducirán del primer abono semestral de US$ 1.200.000 de que trata el ordinal b) de la cláusula octava, y el saldo resultante se acreditara como segundo abono del precio definitivo.
3. Idénticos cálculos a los definidos en el numeral anterior se efectuaran al fin de cada uno de los semestres subsiguientes, estipulados en el ordina lb) de la cláusula octava, para la liquidación de los intereses respectivos en esos periodos y el establecimiento de los saldos que se acreditan al precio definitivo.
4. El remanente del precio definitivo que resulte de aplicar los abonos liquidados de acuerdo con los numerales anteriores, en la fecha del último pago deUS$1.200.000, se distribuirá en un número de cuotas correspondientes al de los vencimientos definidos en el ordinal c) de la cláusula octava, de manera que estas maslos intereses del seis y tres cuartos por ciento(6.3/4%) anual, calculados sobre los saldos semestrales dela deuda, quedan representadas por principal e intereses de igual valor y en número correspondiente al de dichas cuotas. Estas cuotas semestrales se calcularan por medio de las tablas de pagos parciales periódicos,
Usualmente empleadas por las instalaciones bancarias.
El Gobierno, tendrá el derecho de anticipar el pago de los mencionados pagares en todo o en parte y en el orden inverso a su vencimiento, caso en el cual el Gobierno pagara el importe nominal menos los intereses no devengados, de acuerdo con los cuadros de precios de redención que figuraran al reverso de tales pagares, los cuales serán impresos en idioma inglés, según el modelo que se acompaña como anexo D que hace parte integrante de la presente promesa. Si el Gobierno no cubre cualquiera de esos pagares dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, los intereses respectivos en esos treinta días serán al seis y tres cuartos por ciento (6.3/4%) anual. Al vencimiento de ese término y hasta que cese la mora, los intereses se elevaran al ocho y tres cuartos por ciento (8.3/4%) anual. El monto sobre el cual se han de calcular estos intereses, será de una cuantía por principal que equivalga al remanente del n precio definitivo en el numeral 4 de la presente clausula, dividido por el número de pagarés.
Décima. Personal y prestaciones sociales. Con anterioridad a la "fecha de entrega", la Compañía pagara a todos sus empleados y obreros las prestaciones sociales exigibles a que haya lugar en la "fecha de la venta", de acuerdo con las leyes colombianas y los contratos de trabajo, individuales o colectivos vigentes en esta última fecha. Para el pago de tales prestaciones, la Compañía podrá aplicar, de acuerdo con los empleados y trabajadores o con parte de ellos, cuales quiera de los procedimientos, autorizados por dichas leyes y acogerse, por tanto, a las opciones que le brindan tales procedimientos. El Gobierno tomara a su cargo el personal de la Compañía distintos de los funcionarios administrativos con respecto a los cuales le notifique por escrito su voluntad de retirarlos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la "fecha de entrega". Para esos efectos, el Gobierno estará representado en idéntica forma que para los inventarios de que trata la cláusula tercera, por las empresas regionales enumeradas en dicha cláusula, en cuanto hace relación a cada una de las respectivas divisiones.
La Compañía asuma la responsabilidad de liquidar y pagar por cuales quiera de los medios previstos en las leyes vigentes en la "fecha de la venta" las pensiones de jubilación e invalidez exigibles en esa fecha, al personal de la compañía que las empresas regionales conserven según lo estipulado anteriormente.
Para responder del pago de la jubilación a aquellos trabajadores o empleados que habiendo completado veinte años al servicio de la Compañía no hubieren alcanzado la edad legal en la "fecha de la venta" la Compañía prestara al Gobierno una adecuada garantía bancaria o de compañías de seguros, siendo entendido que esta garantía no excluye la posibilidad de un arreglo o transacción directa con esos empleados o trabajadores, según lo permiten las leyes vigentes.
Parágrafo. Con respecto a la instalación de las unidades a que se refiere la cláusula quinta, el Gobierno permitirá a la Compañía emplearlos servicios de aquel personal que ella ha utilizado en trabajos semejantes, mientras dicho personal se mantenga al servicio del Gobierno, debiendo la compañía reembolsar a Gobierno la parte proporcional de los sueldos, jornales y prestaciones sociales que correspondan al tiempo que ese personal dedique al mencionado trabajo.
Décimaprimera. Entrega de los bienes. La Compañía entregara al Gobierno los bienes materia de esta promesa en la fecha en que ella quede legalizada, según lo expuesto en el ordinal d), de la cláusula segunda, con excepción de las obras en proceso mencionadas en la cláusula quinta.
Para esos efectos, el Gobierno estará representado por la Electrificadora del Atlántico S. A., en lo que hace a los bienes de la División Atlántico; por la Electrificadora del Magdalena S. A., en lo que hace a los bienes de la División Magdalena; por la Electrificadora de Cundinamarca S. A., en lo que hace a los bienes de la División Central Cundinamarca; por las Centrales Eléctricas del Tolima S.A., en lo que a los bienes de la División Central Tolima, y por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC)en lo que hace a los bienes de la División Pacifico. Cada una de las anteriores empresas suscribirá conjuntamente con la Compañía la correspondiente acta de recibo.
El Gobierno autoriza la venta de los bienes de la Compañía importados bajo la exención de derechos de aduana contemplada en el convenio de 11 de enero de 1954, a que se hizo referencia en el ordinal d), de la cláusula séptima, la cual se refrenda por la presente promesa. La Compañía entregara los bienes materia de la compraventa, libres de toda clase de gravámenes, embargos, pleitos pendientes, arrendamientos por escritura pública, anticresis y condiciones resolutorias del dominio, y en todo caso se obliga al saneamiento de lo vendido de acuerdo con la ley. En cuanto a la hipoteca constituida por la Compañía A favor del Gobierno sobre la casa número 35-45de la antigua calle 12, hoy calle 30, y su terreno situado en Palmira, conforme a la Escritura pública número 1622 de la Notaria Tercera de Barranquilla, de 16 de octubre de 1950, ella se cancelara por medio de la escritura que legalice esta promesa. Asimismo, el Gobierno autoriza la cancelación de las fianzas constituidas por intermedio de Compañía Colombiana de Seguros, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Compañía como usuaria de aguas nacionales de uso público, con destino a la generación de fuerza hidráulica, y las prendas constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes aludel servicio de radio teléfono en las Divisiones Atlántico y Pacifico , según el contrato celebrado con el Ministerio de Comunicaciones.
A partir de la "fecha de entrega" el Gobierno asumirá las obligaciones contraídas por la Compañía con anterioridad a la "fecha de la venta", por concepto de contratos de arrendamiento de edificios y locales, seguros contra diferentes riesgos, suministro de materiales y repuestos, servicios de mantenimiento de equipos de oficina, compra de lubricantes, aceite y combustible, instalación de equipos para quemar gas natural en la planta " El Rio" de Barranquilla y otros semejantes relacionados con la operación del sistema y la prestación del servicio. Es entendido que quedan excluidos los contratos de préstamos y las cuentas por pagar en la "fecha de la venta", los cuales son de cargo de la Compañía.
Parágrafo 1°. Para los efectos internos del Gobierno, se establece que una vez concluidos el avaluó y las obras en proceso, el Gobierno y la Electrificadora del Atlántico S. A., suscribirán un contrato por medio del cual esta se obligue a reembolsar al Gobierno, la parte proporcional de las sumas semestrales correspondientes a los pagarés emitidos en desarrollo de la cláusula novena, que correspondan a los bienes de la División Atlántico, y el Gobierno le aportara la parte proporcional de las sumas pagadas hasta ese momento, a nombre del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico Para la liquidación de estas partes proporcionales se aplicara el porcentaje representativo de los bienes de la División Atlántico liquidado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula séptima, en relación con el precio definitivo de la compraventa que resulte de la aplicación de dicha cláusula y parágrafo anterior.
Parágrafo 2°. Para los efectos internos del gobierno, se establece que los bienes de las Divisiones Magdalena, Central Cundinamarca y Central Tolima serán aportados por el Gobierno a las respectivas empresas regionales enumeradas en la presente clausula, a nombre del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y los bienes de la División Pacifico serán aportados a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC), a nombre directo del Gobierno.
Los correspondientes aportes se harán por las sumas parciales que resulten de las liquidaciones previstas en el parágrafo segundo de la cláusula séptima y con el lleno de las correspondientes formalidades legales, una vez concluidos el a valuó y las obras en proceso.
Décimasegunda. Exoneración de impuestos. El Gobierno exime a la Compañía de todos los impuestos que se causen por concepto de esta promesa y del contrato de compraventa, sus aplicaciones, posibles beneficios y la liquidación y retiro de la Compañía del país, sin limitación alguna. En cuanto a los honorarios notariales que ocasione la escritura pública por la cual se legalice el contrato prometido en este documento serán pagados por los contratantes por partes iguales.
Décimatercera. Reservas presupuestales. Para el pago del contado inicial de que trata el ordinal
a) de la cláusula octava, como para el pago de los abonos semestrales de que trata el ordinal
b) de la misma clausula y para la cancelación de los pagarés que se expidan en desarrollo de la cláusula novena, el Gobierno efectuara a partirde1962 las correspondientes apropiaciones y reservasen el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (deuda externa).
Decimocuarta. Acciones y recursos reservados por la Compañía. La Compañía se reserva solamente el derecho de seguir gestionando ante las autoridades administrativas y contencioso administrativas los reclamos y acciones que tiene pendiente en la "fecha de la venta", lo mismo que las reclamaciones futuras por impuestos causados y no liquidados en esa fecha y por las resoluciones o decisiones que con posterioridad a ella puedan tomar las autoridades en contra de la Compañía.
Décimaquinta. Arbitramento. Cualquier discrepancia que ocurra entre las partes con respecto a la interpretación o ejecución de esta promesa y del contrato que la legalice, será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento que debe fallar en derecho, sujetándose a las normas del capítulo XLVII del Código Judicial y a la Ley2a. De 1938, y que Sera constituido para que actué en Bogotá, de la manera siguiente cada una de las partes designara un árbitro y estos dos árbitros designaran un tercero.
Si alguna de las partes, al ser requerida por la otra, no nombrare el árbitro que debe nombrar dentro delos quince (15) días siguientes al requerimiento, lo nombrara el juez ante el cual se haga dicho requerimiento. Si los dos árbitros nombrados en la forma indicada no se pusieren de acuerdo en el término de quince (15) días sobre el árbitro tercero, cualquiera delas partes, o ambas, podrá solicitar a la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial, con sede actualmente en 477 Madison Avenue, New York 22, N. Y., que designe el tercer árbitro.
La presente clausula compromisoria no implica que pueda ser materia de arbitraje o revisión el avaluó de los bienes de la Compañía que se haga de conformidad con las estipulaciones de la cláusula cuarta, ni el dictamen de los contadores públicos con respecto a la verificación de las inversiones en las obras en proceso, de que trata la cláusula quinta, ni la liquidación dela cuenta de compensación a que se refiere la cláusula sexta. Las partes declaran que tanto el avaluó como los dictámenes referidos serán definitivos y no estarán sujetos a revisión alguna Decimosexta. Recursos de reglamentación. La Compañía renuncia a toda reglamentación de carácter diplomático relacionada con esa promesa y con el contrato que la legalice, salvo en caso de generación de justicia, y se somete a la jurisdicción de los tribunales de Colombia y de las leyes colombianas y en lo relativo a las obligaciones que por el mismo contrae.
Decimoséptima. Requisitos de legalización. El contrato que se celebre En cumplimiento de la presente promesa, requiere para su validez la expedición por el Congreso Nacional de la correspondiente ley que la apruebe, y la posterior aprobación del mismo por el señor Presidente de la Republica, previo concepto favorable del consejo de Ministros. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de firma de esta promesa no se hubiere expedido la ley de aprobación, quedaran sin efecto alguno salvo lo que encontrare acuerdo en las partes. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación que le imparta el señor Presidente de la Republica, se elevara a escritura pública el respectivo contrato de compraventa con sus anexos y constancia del trámite cumplido para la validez del mismo, utilizándolos servicios de la Notaria de Bogotá que indique el Gobierno.
La presente promesa de compraventa se firma hoy doce (12) de diciembre De 1961 en Bogotá, en dos ejemplares de igual tenor y valor probatorio, por los representantes del Gobierno y el Presidente de la Compañía.
Para los efectos de los derechos y obligaciones de las entidades regionales enumeradas en la cláusula tercera por razón de esta promesa tanto ella como el contrato de compraventa serán suscritos posteriormente por sus representantes legales; previa aprobación de las correspondientes junta directivas. (Fdo.), Compañía Colombiana de Electricidad, Myron G. Reed, Presidente. (Fdo.), Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Palacio. (Fdo.), el Ministro de Fomento, Aurelio Camacho Rueda.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2°. El Gobierno queda autorizado para celebrar los contratos de crédito interno y externo, que sean necesarios para el debido cumplimiento de esta Ley, y para abrir en el presupuesto de las próximas vigencias los créditos indispensables con el mismo objeto.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los ordinales11 y 20 del Articulo76de la Constitución Nacional, para garantizar, cuando sea necesario, y asumiendo el carácter de codeudor solidario, los contratos de préstamos que con los bancos extranjeros celebre la Electrificadora del Atlántico S.A., hasta la suma de diez millones de dólares (US$10.000.000), con destino a los programas de ensanche de los servicios de suministro de energía eléctrica. Los contratos que se celebren por el Gobierno en desarrollo de este artículo, solo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. Igualmente queda facultado el Gobierno para incluir en los presupuestos de la próxima y subsiguiente vigencias, las partidas que sean necesarias en orden a conseguir un aumento del aporte del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico en la Electrificadora del Atlántico S. A., hasta por la suma de veinte millones de pesos($ 20.000.000).
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional para obtener una modificación del contrato a que se refiere el artículo primero de esta Ley, en el sentido de que la cláusula decima del contrato exprese que la Compañía se obliga a pagar sus empleados obreros las prestaciones sociales exigibles a que haya lugar en la" fecha de entrega" de acuerdo con las leyes colombianas y los contratos de trabajo, individuales o colectivos, vigentes en esta última fecha.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5°. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1962.
El Presidente del Senado,
armando l. fuentes.
El Presidente de la Cámara,
luis alfonso delgado.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 13 de abril de 1962.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Aurelio Camacho Rueda.
El Ministro de Fomento,
Aurelio Camacho Rueda.