DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26826. 22, SEPTIEMBRE, 1948. PÁG. 2.
LEY 7 DE 1948
(agosto 20)
Por la cual se señala la cooperación de la Nación en el fomento de obras para mitigar los efectos de las calamidades públicas (inundaciones e incendios) ocurridos en Cajamarca e Ibagué
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Nación dará su cooperación económica a los Municipios de Cajamarca e Ibagué, por los sucesos ocurridos el 13 de noviembre de 1946 y el 30 de noviembre de 1944, consistentes en inundaciones de los ríos Anime y Bermellón, e incendio, los cuales deplora.
Artículo 2°. Llenados los requisitos exigidos por la Ley 52 de 1945, al Nación cooperara con la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000) por las inundaciones de los ríos Anime y Bermellón, al Municipio de Cajamarca, destinados a la reconstrucción delas obras del Municipio, como puentes sobre los ríos referidos, y auxiliar a los damnificados pobres que perdieron sus casas de habitación, sus sementeras y todos sus haberes, así: al Municipio con diez mil pesos ($ 10.000), y a los damnificados pobres con veinte mil pesos ($ 20.000), que serán distribuidos directamente por una Junta compuesta por el Personero Municipal, un delegado del Gobernador del Tolima, otro de la Contraloría Departamental, un miembro del Consejo Municipal y un vecino honorable nombrado por este.
Artículo 3°. Para fomentar la reconstrucción del edificio del Colegio de la Presentación de Ibagué, la Nación cooperara con la cantidad de setenta mil pesos ($ 70.000), los cuales serán pagados directamente al Sindico o Tesorero del respectivo establecimiento, quien deberá otorgar fianza y rendir cuentas sobre la inversión, a la Contraloría General de la Republica.
Artículo 4°. Las destinaciones hechas en los Artículos 2o y 3o de la presente Ley serán apropiados por el presupuesto de la próxima vigencia fiscal. Los planos para la reconstrucción del Colegio de la Presentación, de Ibagué, destruido por el incendio del 30 de noviembre de 1944, serán aprobados por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5°. El Gobierno, por decreto especial, reglamentara los requisitos que debe llenar ante la Junta los damnificados pobre para recibir el auxilio se\ alado en el Artículo 2o de esta Ley.
Artículo 6°. Modificase el Artículo 4o de la Ley 21 de 1941, en el sentido de que la Junta que ha de manejar los fondos nacionales con los cuales coopera la Nación al centenario del Guamo (Tolima), será la creada por la Asamblea del Tolima con tal finalidad. Igualmente, modificase el Artículo 2o de la citada Ley, en el sentido de ampliar a cien mil pesos ($ 100.000) la destinación hecha allí para la construcción del hotel.
Dada en Bogotá a once de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado,
NESTOR CARLOS CONSUEGRA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
J. M. VESGA VILLAMIZAR.
El Secretario del Senado,
CARLOS V. REY.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
IGNACIO AMARIS GONZALEZ.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, agosto veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE MARIA BERNAL.
El Ministro de Educación Nacional,
FOBIO LOZANO Y LOZANO.
El Ministro de Obras Públicas,
LUIS IGNACIO ANDRADE.