LEY71938193802 script var date = new Date(25/02/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23727. 12, MARZO, 1938. PÁG. 3.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se concede una recompensa a los militares que figuren en el Escalafón de Antiguos MilitaresVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseCrédito público y endeudamiento|Fuerza publicafalseLEY ORDINARIAfalse12/03/193825/02/1938237278993

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23727. 12, MARZO, 1938. PÁG. 3.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 7 DE 1938

(febrero 25)

Por la cual se concede una recompensa a los militares que figuren en el Escalafón de Antiguos Militares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los ciudadanos incorporados en el Escalafón de antiguos militares tendrán, además de los derechos a ellos concedidos en otras disposiciones, una recompensa por una sola vez consistente en un año del sueldo que les correspondiera según su grado si estuvieran al servicio activo. 

  


Artículo 2°. Los ciudadanos inscritos en el nuevo escalafón de antiguos militares y que por tal inscripción tuvieren derecho a percibir la recompensa de que habla el artículo 1o. de esta le, dejaran en la Caja del Ministerio de Guerra, el quince por ciento (15%) del valor de su recompensa, porcentaje que se destina para formar un fondo especial de auxilios para las cuidas e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos antes de la sanción de esta ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. Para que se conceda el auxilio de que trata el artículo anterior, los aspirantes deberán comprobar, con las formalidades que el Gobierno exija, los servicios militares prestados por su causa y el grado militar que tuvieran en el Ejercito en que fueron prestados dichos servicios. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4°. El Gobierno abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. 

  


Artículo 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, 

  

HUMBERTO GOMEZ NARANJO. 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

PEDRO ALONSO JAIMES. 

  

El Secretario del Senado, 

  

A ORDUZ ESPINOSA. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ. 

  

Órgano Ejecutivo. 

  

Bogotá, febrero 25 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

GONZALO RESTREPO. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

ALBERTO PUMAREJO.