LEY61958195809 script var date = new Date(25/09/1958); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCV N. 29785. 8, OCTUBRE, 1958. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se fija la fecha para la reunión de los Concejos Municipales, las asambleas Departamentales, y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalseEntes territoriales|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse08/10/195825/09/195829785571

DIARIO OFICIAL. AÑO XCV N. 29785. 8, OCTUBRE, 1958. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 6 DE 1958

(septiembre 25)

Por la cual se fija la fecha para la reunión de los Concejos Municipales, las asambleas Departamentales, y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Fijase la fecha del primero (1°.) de octubre de cada año para la reunión de las Asambleas Departamentales, en sesiones ordinarias. 

  


Artículo 2°. Fijase la fecha del primero (1°.) de noviembre de cada año, para la reunión de los Concejos Municipales. 

  


Artículo 3°. Los Concejos Municipales funcionaran ordinariamente y por derecho propio, Del primero (1°.) de abril al treinta y uno (31) de mayo, y del primero (1o.) de noviembre al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. 

  

Parágrafo. En los Municipios a los cuales se refieren las Leyes 72 de 1926 y 89 de 1936, se reunirán ordinariamente y por derecho propio de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones. 

  


Artículo 4°. El Gobernador y el Alcalde Municipal podrán convocar a las Asambleas y a los Concejos Municipales, respectivamente, a sesiones extraordinarias y, en tal evento, dichas corporaciones se ocuparan preferencialmente de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración. 

  


Artículo 5°. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por concepto de dietas, viáticos o gastos de representación, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de sesenta pesos ($60) en aquellos Departamentos cuyos presupuestos sean inferiores a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) al a\o; de ochenta pesos ($80.00) en aquellos cuyo presupuesto oscile entre veinte y cincuenta millones de pesos ($20.000. 000.00 y $50.000.000.00), y de ciento veinte pesos ($120.00) en aquellos cuyo presupuesto exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00). 

  

Quedan, en estos términos, reformado el artículo 1°. de la Ley 47 de 1945 y derogado el Decreto legislativo número 0659 de 22 de marzo de 1956. 

  

Parágrafo. Las Asambleas no podrán apropiar anualmente para los dos Meses de sesiones ordinarias y por concepto de gastos en el personal de Secretaria, viáticos y demás erogaciones relacionadas con el funcionamiento de ellas, sino hasta la suma de quince mil pesos ($15.000.00) en aquellos Departamentos cuyos presupuestos sean inferiores a veinte millones ($20. 000.000.00); hasta la cantidad de veintitrés mil pesos ($23.000.00) para aquellos cuyo presupuesto exceda de veinte millones de pesos ($20.000.000. 00), sin llegar a cincuenta (50); y hasta la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) en los demás Departamentos. En caso de sesiones extraordinarias el presupuesto de gastos de secretaria, viáticos y demás para funcionamiento de las Asambleas, deberá guardar proporción con lo dispuesto en el parágrafo anterior, en relación con el número de idas que se empleen en dichas sesiones. 

  


Artículo 6°. Las partidas anuales para gastos totales de las Contralorías Departamentales no podrán exceder, en ningún caso, y para Departamento, del dos por ciento (2%) de sus respectivos presupuestos. 

  

Quedan modificados los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 47 de 1945; el primero (1°.) de la Ley 47 de 1946, y derogados los Decretos legislativos1839 del 1o. de agosto de 1956; el 0126 del 20 de enero de 1954 y los demás que sean contrarios a las disposiciones de esta Ley. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 7°. El Tesorero del Distrito Especial de Bogotá (D. E.) será elegido en la forma establecida por el ordinal 3o. del artículo 97 de la Constitución Nacional. 

  


Artículo 8°. (Transitorio). El Concejo del Distrito Especial (D. E.) de Bogotá se reunirá en el presente año de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) en la misma fecha señalada por esta Ley para la reunión de las Asambleas Departamentales. 

  


Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 22 de septiembre de 1958. 

  

El Presidente del Senado, 

  

CARLOS LLERAS RESTREPO. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

RAMON IGNACIO AVELLA. 

  

El subsecretario del senado, 

  

DANIEL LORZA ROLDAN. 

  

El Secretario de La Cámara De Representantes, 

  

LUIS ALFONSO DELGADO. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., 25 de septiembre de 1958. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

GUILLERMO AMAYA RAMIREZ. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

HERNANDO AGUDELO VILLA.