DECRETO34191950195011 script var date = new Date(14/11/1950); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27471. 27, NOVIEMBRE, 1950. PÁG. 2.PODER EJECUTIVOPor el cual se adiciona y modifica el Decreto número 10 de 4 de enero del presente año, sobre petróleoVigencia en EstudiofalsefalsefalseAmbiental|CombustiblesfalseDECRETO LEGISLATIVO27/11/195027/11/1950274715586

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVII. N. 27471. 27, NOVIEMBRE, 1950. PÁG. 2.

DECRETO 3419 DE 1950

(noviembre 14)

Por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 10 de 4 de enero del presente año, sobre petróleo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público2 y en estado de sitio todo el territorio de la República; 

  

2 º Que la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de utilidad pública de acuerdo con la Ley, y los problemas que la afectan, por incidir de manera directa en la economía del país, son de orden público económico, y 

  

3 º Que es indispensable adicionar y modificar el Decreto extraordinario número 10 de 4 de enero del presente año, con el fin de procurar el desarrollo de los trabajos de exploración de petróleo, adoptando aquellas medidas que la experiencia aconseja como convenientes, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Solo constituirán áreas de reserva nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que reviertan al Estado a virtud de contratos preexistentes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 165 de 1948. 

  

Quedan suspendidas las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley 37 de 1931 y 4º de la Ley 72 de 1925. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad financiera, podrá celebrar contratos con el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedentes de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con personas distintas. Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos, sin que esté obligado a dar razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrán otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a gobiernos extranjeros o a entidades que dependa de éstos. 

  

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en el decreto reglamentario. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato. 

  

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por si, ni por interpuesta persona, dentro de los dos años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios. 

  


Artículo 3º Ampliase en dos años el periodo inicial de exploración de que trata el artículo 4º de la Ley 160 de 1936, para los contratos que se celebren o perfeccionen a partir de la vigencia del presente Decreto. 

  


Artículo 4º Los contratos que se celebren o perfeccionen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, podrán ser renunciados sin las comprobaciones de que trata el artículo 9º del Decreto número 10 de 1950, siempre que dichas renuncias se presenten dentro de los tres primeros años del periodo inicial de exploración. 

  


Artículo 5º El artículo 7º del Decreto número 10 de 1950 quedarán así: 

  

El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta días de cada anualidad del contrato, será el siguiente: 

  

a) Para los terrenos no reservados situados al Este y Sur este de la cima de la cordillera oriental. Diez centavos ($0.10) por hectáreas durante los años primero y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($0.20) durante el tercero, treinta centavos ($0.30) durante el cuarto, cuarenta centavos ($0.40) durante el quinto, y cincuenta centavos ($0.50) del sexto año en adelante. Durante las anualidades del periodo de explotación. 

  

b) Para los terrenos no reservados del resto del territorio nacional: 

  

I. Periodo inicial de exploración: veinte centavos ($ 0.20) por hectáreas durante el primer año de vigencia del contrato, sesenta centavos ($ 0.60) durante el segundo; un peso, ($1.00) durante el tercero; un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) durante el cuarto, y un peso con ochenta centavos ($ 1.80) durante el quinto. Los cánones superficiarios aquí contemplados se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación. 

  

II. Prórrogas. Un peso con veinte centavos ($1.20) durante el sexto año de vigencia del contrato, un peso con cincuenta centavos ($1.50) durante el séptimo; dos pesos ($ 2) durante el octavo; dos peso con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3) anuales por hectáreas durante todo el periodo de explotación. 

  

Durante las anualidades del periodo de explotación, el canon superficiario, para todos los contratos, será el equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquel en el cual se inició la explotación. 

  


Artículo 6º Prorrogase por quince años más el plazo señalado en el artículo 11 de la Ley 160 de 1936. 

  


Artículo 7º A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga ordinaria del periodo de exploración, el contratista deberá demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentara un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular. 

  


Artículo 8º Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos de los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito. 

  


Artículo 9º Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, y modificado el Decreto extraordinario número 10 del presente año. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10 º Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 14 de Noviembre de 1950. 

  

LAUREANO GOMEZ. 

  

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M. - El Ministro de Relaciones exteriores, encargado del Ministerio de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo - EL Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael Delgado Barreneche - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar - El Ministro de trabajo, Alfredo Araujo Grau - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - EL Ministro de Comercio e Industrias, José María Villareal - EL Ministro Minas y Petróleos, Manuel Carvajal Sinisterra. El Ministerio de Educación Nacional, Antonio Álvarez Restrepo - El Ministro de correos y Telégrafos, José Tomás Angulo - EL Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.