DECRETO 3288 DE 1963
DECRETO32881963196312 script var date = new Date(30/12/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31265. 30, DICIEMBRE, 1963. PÁG. 41.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se establece el Impuesto sobre las VentasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO30/12/196330/12/19633126570541

DIARIO OFICIAL. AÑO C. N. 31265. 30, DICIEMBRE, 1963. PÁG. 41.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 3288 DE 1963

(diciembre 30)

Por el cual se establece el Impuesto sobre las Ventas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 6º d la Ley 21 de 1963, previo concepto de la Comisión Asesora de que trata el artículo 3º de la misma Ley, y del Consejo de Ministros, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Establécese un impuesto sobre las ventas de artículos terminados, el cual se regula por las disposiciones del presente Decreto. 

  

Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º El gravamen de que trata este Decreto se causará en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a cualquier título oneroso traslaticio de dominio, por parte de un productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a aquéllos, aunque se convenga reserva del dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria. 

  

También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad. 

  

Parágrafo. La División de Impuestos Nacionales investigará, de oficio, los casos de posible evasión del impuesto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Para los efectos de este Decreto se entiende por artículo terminado aquel que se obtiene como resultado de un proceso industrial completo, y es susceptible de venderse directamente al consumidor, aunque pueda venderse también a otro productor para su ulterior transformación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º La base para la liquidación del impuesto será el total de lo pagado o de lo que debe pagar el comprador; por consiguiente, en dicho total quedan incluidos los gastos de financiación, empaques, accesorios, acarreos, etc. 

  

Sin embargo, cuando de conformidad con las costumbres y usos comerciales se pacte la devolución de envases o empaques, su valor podrá descontase del precio de la venta, si ha quedado incluido en él. 

  

En los casos de devolución de mercancías sobre las cuales se haya liquidado y pagado el impuesto, habrá lugar a la rebaja correspondiente en la liquidación inmediatamente posterior en la fecha en que se contabilice la devolución. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º Cuando el artículo terminado haya sido fabricado con otros que han sido base de imposición, del precio de la venta se descontará el costo de adquisición de tales artículos. Igual procedimiento se empleará cuando las ventas se realicen por personas económicamente vinculadas a los productores o importadores, siempre y cuando que éstos hayan pagado el impuesto sobre sus correspondientes ventas. 

  


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Artículo 6º El impuesto de que trata el presente Decreto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas: 

  

10% para los siguientes artículos: 

  

Joyas, perlas y piedras preciosas o de fantasía. 

  

Peletería en piezas o confecciones. 

  

Orfebrería y artículos de adorno confeccionados con otros metales. 

  

Automóviles y camionetas (Station Wagon). 

  

Avionetas y embarcaciones para deporte. 

  

Cajas de seguridad. 

  

Relojes. 

  

Catalejos. 

  

Utensilios y adornos de porcelana y mármol. 

  

Utensilios y adornos de cristal importados. 

  

Vajillas de porcelana. 

  

Artículos para juegos de salón, tales como: naipes, dados, fichas, billares, bolos, ruletas, etc. 

  

Aparatos para tocador, tales como los usados para secar y ondular cabellos, para masajes, etc. 

  

Cigarrillos, cigarros, picaduras, rapé, encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores. 

  

Licores extranjeros. 

  

Aceite de oliva importado. 

  

Chicles. 

  

Alimentos en conserva importados. 

  

Paños, telas y prendas de vestir importados. 

  

Mancornas, botones de fantasía y pisacorbatas. 

  

8% para los siguientes artículos: 

  

Amplificadores de sonido, radiolas y tocadiscos. 

  

Aparatos radiorreceptores o de televisión. 

  

Discos garbados para gramófono. 

  

Grabadoras y cintas magnetofónicas. 

  

Licuadoras, tostadoras, batidoras y hornos de gas o eléctricos de tipo industrial. 

  

Brilladoras, aspiradoras, secadoras, planchadoras y artículos similares. 

  

Películas para fotografía y filmación. 

  

Cámaras fotográficas, filmadoras y proyectores; 

  

Maquinas eléctricas para afeitar. 

  

Lápices labiales. 

  

Cosméticos, preparaciones para embellecimiento, bronceadores y similares. 

  

Polvos para tocador y talcos. 

  

Estilógrafos, lapiceros y bolígrafos. 

  

Artículos para deporte distintos a las prendas de vestir. 

  

Utensilios y adornos de vidrio, pedernal y de otras materias no especificadas, de producción nacional. 

  

Estufas de gas o eléctricas, lavadoras y calentadores. 

  

Aparatos de calefacción, aire acondicionado y ventilación. 

  

Vajillas de producción nacional. 

  

Ladrillos de piezas refractarias para la construcción, importados. 

  

Vehículos camperos y camionetas (pick-up y panels). 

  

Motocicletas, motocarros, motonetas, bicicletas y similares. 

  

Telas de seda natural o artificial, sean puras y mezcladas entre sí o con otros materiales. 

  

Corbatas y corbatines. 

  

Paraguas, sombrillas, bastones, abanicos, monederas, billeteras, llaveros, pulseras, cadenas para reloj y demás artículos similares para uso personal. 

  

Licores nacionales. 

  

3% para las ventas del los demás productos no enumerados expresamente en el presente artículo, con excepción de la gasolina, cuyo gravamen se establecerá por medio de decreto especial. 

  


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Artículo 7º El impuesto sobre las ventas de los productos de que trata este Decreto comenzará a cobrarse a partir del primero (1º) de enero de 1965, salvo el de la gasolina, cuya fecha de vigencia se señalará en el Decreto especial en el cual se establezca el gravamen sobre sus ventas. 

  


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Artículo 8º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, del parágrafo 1º, de la Ley 21 de 1963, el Gobierno Nacional podrá ceder a los Departamentos, a los Municipios o al Distrito Especial de Bogotá, la administración y producido del impuesto sobre las ventas de alguno o algunos de los artículos a él sujetos, con el fin de que dichas entidades lo destinen al sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y educación. Para el Distrito Especial de Bogotá, el Gobierno podrá señalar una destinación diferente. 

  

La cesión de que trata este artículo se hará mediante contratos celebrados entre la Nación y el respectivo Departamento, Municipio o el Distrito Especial de Bogotá. 

  

En los contratos que se celebren en desarrollo del inciso anterior, deberán constar las obligaciones recíprocas de las partes; los artículos cuyo gravamen se cede; la destinación específica de su producido; las normas generales y de administración y recaudo, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto y el sistema de vigilancia que el Gobierno Nacional ejercerá en desarrollo del contrato. 

  


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Artículo 9º Son responsables del pago del impuesto los productores o importadores y las personas económicamente vinculadas a ellos. 

  


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Artículo 10. Los responsables del pago del impuesto estarán obligados a: 

  

1º Inscribirse en las Oficinas del Impuesto, de acuerdo con los reglamentos. 

  

2º Informar sobre los contratos de participación de utilidades por venta de artículos terminados que tengan con otras personas, y 

  

3º Expedir facturas y conservar sus copias e los términos y condiciones que señalan los reglamentos. 

  


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Artículo 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará por medio de resolución, la fecha en la cual los responsables del pago del impuesto por la venta de artículos gravados, deberán presentar ante las respectivas oficinas de Impuestos Nacionales, una relación de las ventas que hubieren efectuado, y los datos que dichas relaciones deban incluir. 

  


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Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto deberán consignar su valor dentro de los plazos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resoluciones de carácter general. 

  


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Artículo 13. Los funcionarios de Impuestos Nacionales verificarán las liquidaciones hechas por los responsables del pago de esta impuesto y, cuando las hallaren inexactas, practicarán una liquidación para corregirlas, estableciendo el verdadero gravamen e imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la relación correspondiente. 

  

Copia de esta liquidación se enviará a la dirección del responsable, y se entenderá notificada en la fecha de su introducción al correo. 

  


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Artículo 14. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados, podrán revisar oficiosamente por una sola vez, las liquidaciones privadas u oficiales del impuesto. 

  

El Jefe de la División de Impuestos, con base en pruebas fehacientes podrá aforar este gravamen cuando el responsable del impuesto no hubiere hecho (sic) 

  

Las liquidaciones de revisión y los aforos, se notificarán personalmente a los responsables del pago del impuesto, para lo cual se les dirigirá citación a su última dirección registrada en las Administraciones de Impuestos Nacionales; o en su defecto, deberá citárseles, por una sola vez, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación. 

  

Si pasados diez días (10) desde el envío de la citación o de la publicación en el periódico, el interesado no se presentare, la notificación se hará por medio de edicto que deberá fijarse por cinco (5) días en lugar público de la Oficina Liquidadora. 

  


Artículo 15. Las inexactitudes en las relaciones de ventas presentadas por los responsables del gravamen a que se refiere el presente Decreto, conllevarán una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del valor impuesto atribuible a la inexactitud. 

  


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Artículo 16. Cuando fuere procedente el aforo del impuesto sobre las ventas, se aplicará una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del gravamen correspondiente. 

  


Artículo 17. La mora en el pago del impuesto sobre las ventas de artículos terminados, conllevará una sanción del uno y medio por ciento (1 ½ %) sobre el valor de lo debido, por cada mes o fracción de mes de mora. 

  


Artículo 18. Contra las liquidaciones de corrección proceden los recursos de reclamación ante las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, y el de apelación ante la División de Impuestos Nacionales. 

  

Contra las liquidaciones de revisión y aforo, procede solamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Impuestos Nacionales. 

  


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Artículo 19. Los recursos de reclamación y reposición de que trata el artículo anterior, deberán interponerse por escrito dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido. 

  

Al recurso de apelación podrá interponerse como subsidiario al de reclamación, verbalmente al momento de la notificación de la providencia, o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 20. Para la procedencia de que tratan los artículos anteriores, con excepción de los que se interpongan contra las providencias de aforo, deberá acreditarse el pago oportuno del impuesto correspondiente a la relación o liquidación de que tratan los artículos 11 y 13 de este Decreto. 

  


Artículo 21. En la cuantía y condiciones que determine el Jefe de la División de Impuestos Nacionales, existe el grado de consulta, ante su Despacho, para las providencias que dicten las Administraciones de Impuestos Nacionales. 

  

Contra la providencia que resuelva la consulta y que fije un gravamen superior al determinado en primera instancia, solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación. 

  


Artículo 22. El Gobierno Nacional podrá autorizar que los importadores paguen anticipadamente el impuesto de ventas, cubriendo el valor conjuntamente con los derechos arancelarios correspondientes. 

  


Artículo 23. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1963. 

  

GUILLERMO LEÓN VALENCIA 

  

Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.